Expediente: 2.776-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
DEMANDANTE: Sociedad mercantil MEDICAL CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el número 46, Tomo 4-A, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILVIA REYES, ARGENIS MEZA y OTNIEL FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.498, 37.821 y 200.964, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1970, bajo el número 36, Tomo 70, folios 97 al 107, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MANUEL FERRER TORRES, MOISES RONDÓN ARENAS, MARYCARMEN LEONOR LÓPEZ VERA, MOISÉS VALLENILLA, XABIER ESCALANTE, OSCAR CUNTO, y WILLIAM GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.426, 175.702, 157.936, 35.060, 48.460, 140.768 y 56.853, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició la presente causa instaurada por la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., representada por su Presidente, ciudadana NILAYNE ROCIO MELEAN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 11.889.956, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia y asistida por la abogada SILVIA REYES, antes identificada, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA); alegando que su representada ha mantenido relaciones comerciales con la mencionada empresa para prestarle servicios médicos a sus trabajadores con la carga familiar respectiva, y a tales efectos fue entregada por dicha empresa un listado con la identificación de cada trabajador y de manera detallada la identificación de la carga familiar, siendo estas personas identificadas las que reciben los servicios que ofrece su empresa; servicio médico ambulatorio primario y preventivo sin límites de asistencia, emergencia las veinticuatro (24) horas, consulta de todas las especialidades, laboratorio clínico rutinario y especializado, entre otros. Que los beneficiarios gozaban del servicio médico de inmediato sin ser sometidos a plazos de espera o conformación por parte de la empresa ELINCA.
Que con ocasión de dicha relación comercial, llevaron un Fondo Reserva Administrado para la Administración Operativa, asistencia y optimización de los recursos financieros que la empresa contratante destina a los planes de salud ofrecidos a sus trabajadores, como una garantía para que todos los servicios estuviesen vigentes las 24 horas todos los días del año. Este servicio se factura con todos los recaudos de la historia del paciente, para que sea revisado, aceptado y cancelado.
Que el día 25 de abril de 2012, cuando la ciudadana ROSSIELL SAEZ, titular de la cédula de identidad número 10.453.972 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Administradora de Medical Center, C.A. se dirigió a las oficinas de ELINCA en la Zona Industrial del Municipio San Francisco, donde fue atendida por la Administradora de nombre YORLET y llevó el paquete de tres (3) facturas signadas con el número 0001387, 0001392 y 0001393 para que las recibieran y procedieran al pago; que la Administradora le manifestó que tenía ordenes expresas de los jefes de no recibir ni pagar las facturas y así lo hizo; luego la abogada de Medical Center C.A. procedió a hablar con esta misma persona y le exigió el pago de las facturas ya que los servicios prestados fueron autorizados por vía telefónica y ratificados a través de correo electrónico zudigmyhe@gmail.com por la ciudadana ZUDIGMY HERNÁNDEZ, Gerente de Recursos Humanos de ELINCA, atendieran al trabajador HENRRY BRACHO que es el paciente que ocasionó los gastos generados en esas facturas con ocasión de la Hospitalización e ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos; que dos facturas corresponden al Fondo de Reserva Administrado por los gastos operativos y otros convenidos que no fueron aceptados para el pago, aun cuando fueron prestados los servicios para la empresa ELINCA, sin que mediara ninguna comunicación de suspensión, y que tuvieron que suspender dos (2) meses después de las negativas de aceptar las antes identificadas facturas.
Continúa la representante de la empresa arguyendo que, HENRRY BRACHO, es el único beneficiario que quedó del listado inicial de la relación de Servicios Médicos que mantuvieron con esa empresa, signado con el número 00002 en la lista de carga familiar del personal activo que les suministraron como beneficiarios, pero que una vez que ELINCA culminó el contrato con PDVSA suspendió el servicio en Enero del 2011 y por cuanto el identificado ciudadano tiene una enfermedad ocupacional tenía que seguir recibiendo los beneficios del contrato hasta que la empresa resolviera su situación laboral, razón por la cual el 20/07/2011 les ratificaron que seguiría recibiendo el servicio médico tal como se convino, a excepción del médico cirujano que le estaba tratando la enfermedad ocupacional por Maracaibo, que por lo tanto se les pidió que le atendieran y cuando se presentara por dolencia lumbar debían llamar a la empresa.
Que el ciudadano HENRRY BRACHO es un paciente diabético tipo II e hipertenso y el día 25/03/2012 a media noche ingreso por emergencia a la Clínica Corazón de Jesús con una orden para asistencia médica de MEDICAL CENTER, con ocasión de la relación que mantenía con la empresa ELINCA, que recibió evaluación del médico intensivista quien lo remitió a hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos por presentar un Síndrome Coronario Agudo, Crisis Hipertensiva y Diabettes Mellitus Tipo II Descompensada. Que se le presto el servicio con aprobación de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) en virtud del convenio de que llevaron con dicha empresa y porque el lunes 26 de marzo de 2012 a primera hora se le informó a la Administradora YORLET el estado de salud del paciente; que se le prestó el servicio hasta el martes 28/03/2012 y se fue en un estado de salud estable.
Que ha transcurrido un año desde que sucedieron los hechos antes expuestos y se generó la obligación y la empresa ELINCA se ha negado a pagar los servicios médicos y los gastos operativos ocasionados por el trabajador HENRRY BRACHO tal como lo habían convenido, y es por ello que demanda a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el día 13 de mayo de 1970, bajo el N° 36, tomo 70, folios 97 al 107 y domiciliada en el Municipio San Francisco por Cobro de Bolívares para que convenga en pagar la cantidad de SETENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.038,40) por lo siguientes conceptos:
1. La cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 54.738,47), por los gastos ocasionados por el paciente HENRRY BRACHO, especificados así: Gastos Clínica Corazón de Jesús Bs. 43.093,47; gastos por honorarios médicos Bs. 11.645,00, tal como se encuentra en la factura Nº 001387 control 00387 emitida por MEDICAL CENTER, C.A. de fecha 11/04/2012 a la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A.
2. La cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.662,19) correspondiente al Fondo de Reserva Administrado que se generaron de la siguiente manera: Gastos Clínica Corazón de Jesús Bs. 1.280,19; gastos por farmacia Bs. 2.282,00; gastos administrativos Bs. 600,00 y gastos por honorarios médicos Bs. 500, tal como se encuentra en la factura N° 001392 control 00392 emitida por MEDICAL CENTER, C.A. de fecha 23/04/2012 a la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A.
3. La cantidad de dos mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 2.598,00) correspondiente al fondo de reserva administrado que se generaron de la siguiente manera: Gastos Clínica Corazón de Jesús Bs. 700,00; gastos por farmacia Bs. 798,00; gastos Administrativos Bs. 600,00 y gastos por honorarios médicos Bs. 500,00, tal como se encuentra en la factura número 001393 control 00393 emitida por MEDICAL CENTER, C.A. de fecha 23/04/2012 a la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A.
4. La cantidad de ocho mil treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 8.039,74) por intereses de trece (13) meses de retardo en el pago, calculados por intereses legales a la rata del doce por ciento (12%) anual, mas los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. Reclama las costas procesales y la indexación o corrección monetaria de la totalidad de la suma adeudada a su representada.
En fecha 22/05/2013, el Tribunal admitió la demanda para ser tramitada por el procedimiento breve.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró citar a la Sociedad Mercantil Electricidad e Instrumentación C.A. en la persona de Francisco Flores.
Posteriormente el Tribunal, previo requerimiento de la demandante, ordenó librar carteles de citación, cumpliéndose con las formalidades de fijación, publicación y consignación de los mismos.
Transcurrido el termino para que la demandada compareciera a darse por citada, la demandante solicitó se le designara defensor ad litem y el Tribunal procedió conforme a lo solicitado designando a la abogada Andreina Vallejo Núñez, quien fue notificada y juramentada.
Por escrito presentado el día 21/03/2014 el abogado en ejercicio MOISES ANTONIO RONDON ARENAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA, se dio por citado, consignando poder judicial que le fuere otorgado por la mencionada empresa.
Por escrito presentado el día 25/03/2014, el abogado MOISES ANTONIO RONDON ARENAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, oponiendo conjuntamente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado e día 27/03/2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el día 1/04/2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto dictado el día 2/04/2014, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 4/04/2014, rindió declaración la ciudadana YORLET IRAIDA GONZALEZ BARRIENTOS en calidad de testigo.
Del escrito de contestación de la demanda
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción Propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alega el apoderado judicial de la demandada para fundamentar su defensa, que no entiende que es lo que pretende la actora, por cuanto al momento de interponer la demanda lo hace amparada en la existencia de unas facturas que no fueron aceptadas por su representada, situación que inclusive fue alegada por la propia demandante en su libelo - que no fue aceptada por su representada- ni mucho menos autorizada por algún miembro del cuerpo de gerentes que laboran para ésta.
Acompaña extractos de sentencias donde se expresa que para poder interponer de demandas de cobro de bolívares que se encuentren amparadas por facturas, esta debe haber sido aceptada por el deudor o demandado.
Alega también que, su representada tampoco autorizó telefónicamente el servicio que alega el actor; que formalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar por estar fundada en el cobro de unas facturas no aceptadas; que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de señalar que se entiende por tales facturas aquellos instrumentos privados donde consta la obligación de pagar una suma de dinero determinada expresamente en ella, aceptada expresamente con su firma por la persona natural o jurídica obligada al pago.
Que a todo evento procede a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en contra de su representada.
Al dar contestación al fondo de la demanda, la representación de la demandada señala que es cierto que la ciudadana ROSSIELL SAEZ acudió a las instalaciones de la empresa y fue atendida por la ciudadana YORLET GONZALEZ DE QUINTERO, quien para esa fecha fungía como Administradora de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), para presentar las facturas signadas con los números 0001387, 0001392 y 0001393, de los cuales pretende obtener un pago y que la ciudadana YORLET GONZALEZ DE QUINTERO se negó a recibir, por cuanto el servicio prestado no había sido autorizado ni por ella ni por la gerencia de recursos humanos, ni por ningún director, directivo o gerente de ELINCA.
Niega y contradice que haya autorizado vía telefónica el servicio prestado, que en oportunidades anteriores ellos llamaban para solicitar autorización de servicios y se autorizó y canceló, que en esta oportunidad no fue así, que su representada no lo autorizó ni se comprometió telefónica o digitalmente (correo electrónico) a cancelarlo.
Alega la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por la actora al pretender el cobro de unas facturas que no fueron aceptadas por su representada, y al afirmar que telefónicamente fue autorizado el servicio. Argumenta que su representa, respetuosa de los compromisos adquiridos siempre cancela los mismos, que en el caso de marras no aceptó las facturas porque el servicio no se autorizó.
En cuanto al correo electrónico emitido por la gerente de recursos humanos de su representada, ciudadana ZUDIGMY HERNANDEZ con fecha 20/07/2011 a las 3:54 p.m., afirma que no es una autorización como tal, que es una información como se ha hecho en otras oportunidades de las personas que disfrutan el servicio médico, más no una autorización como quiere hacer ver la demandante.
Alega también que no podían prever que ocho (8) meses y unos días después se presentaría un servicio. Que cuando una empresa contrata un servicio médico con una empresa de seguro a ésta última se le entrega un listado de los beneficiarios, pero cada servicio requerido por el asegurado debe ser autorizado mediante la emisión de una Clave, que es la autorización.
Niega que su representada deba cancelar las sumas demandadas, porque se fundamenta en facturas no aceptadas, y como no adeuda lo principal tampoco adeuda los intereses que pretende la demandante. También niega que deba pagar a indexación y las costas demandadas.
Niega que la suma demandada por setenta mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.70.038, 40) corresponda a 654,56 Unidades Tributarias, que es el monto en que se estimó la demanda, que hoy día corresponde a 551.48 Unidades Tributarias, debido a que en el mes de febrero el valor de ésta cambió a ciento veintisiete bolívares (Bs.127).
De las pruebas presentadas por la parte demandante
Al folio seis (6) copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal de la ciudadana Melean Villalobos Nilayne Rocio.
Estos instrumentos se valoran como documentos administrativos, demostrativos de la identificación de la representante de la empresa demandante, y su inscripción en el Registro de Información Fiscal, sin guardar relación con los hechos controvertidos.
Al folio nueve (9), copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3/12/1988, bajo el N°46, Tomo 4-A, contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A.
Al folio doce (12) copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25/11/1999, bajo el N°49, Tomo 4-A, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., celebrada el día 15/11/1999, en la cual se nombró la nueva junta directiva por un período de cinco (5) años.
Al folio quince (15) copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25/04/2000, bajo el Nº 57, Tomo 1-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., celebrada el día 7/04/2000, mediante la cual se acordó la venta de acciones.
Al folio dieciséis (16) copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24/09/2004, bajo el N°59, Tomo 7-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., en la cual se aumentó el capital social de la compañía.
Al folio diecinueve (19) copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15/02/2012, bajo el N°54, Tomo 6-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., celebrada el día 30/01/2012, mediante la cual se designó como Presidente a la ciudadana NILAYNE ROCIO MELEAN VILLALOBOS.
Los documentos mencionados son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose pertinentes los documentos que rielan a los folios 7 al 11 y a los folios 18 al 21, en virtud que de ellos se demuestra la constitución e inscripción de la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y los datos que identifican su registro así como su domicilio. Igualmente el carácter con el cual actúa a representante de misma.
En relación a los documentos que rielan en los folios doce (12), quince (15) y dieciséis (16), son considerados impertinentes.
De los folios veintidós (22) al veintitrés (23), original y copia de Factura Nº 001387 de fecha 11/04/2012 emitida por MEDICAL CENTER, C.A. Administradora de Salud, a nombre de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., por la cantidad de cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.54.738,47).
Al folio veinticuatro (24), original de Relación de Cancelación de honorarios médicos emitida por MEDICAL CENTER, C.A. a nombre del paciente: Henry Bracho, diagnostico: infarto. Empresa: Elinca, de fecha: 29-03-2012, por un monto de Bs. 11.645,00.
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), dos planillas en original por honorarios médicos, emitida por la Clínica Corazón de Jesús a nombre de ELINCA, por los servicios prestados a Henry Bracho, de fecha 26-03-2012 y 28-03-2012, respectivamente..
Al folio veintisiete (27) copia fotostática de factura N° 001387 de fecha 11/04/2012 emitida por MEDICAL CENTER, C.A. Administradora de Salud, a nombre de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A., por concepto de gastos de Clínica Corazón de Jesús y gastos por honorarios médicos.
De los folios veintiocho al veintinueve (28-29) pre-factura Nº 287,091 emitida por la Clínica Corazón de Jesús, C.A., de fecha 03-04-2012, paciente Henrry José Bracho. Cargo de: ELINCA (MEDICAL), fecha de ingreso: 26-03-2012, fecha de egreso: 28-03-2012, constante de dos (2) folios., por la suma de cuarenta y tres mil noventa y tres bolívares con cuarenta y siete (Bs.43.093, 47).
De los folios treinta al treinta y cuatro (30-34) copia de relación de cargos detallados de la pre factura N° 287,091, con las siguientes características: emitida por la Clínica Corazón de Jesús, C.A., de fecha 03-04-2012, paciente Henry Bracho. Atención: ELINCA (MEDICAL), sin sello ni firma.
Al folio treinta y cinco (35) original de informe médico del paciente Henry Bracho, fecha 26-03-12, emitido por el médico tratante Peña Gregoria, de la Clínica Corazón de Jesús, C.A.
Al folio treinta y seis (36) original de Informe Médico del paciente Henry Bracho, fecha 26-03-12, emitido por el médico tratante Jhon Carrasquero, de la Clínica Corazón de Jesús, C.A.
Al folio treinta y siete (37) original de comprobante de servicios de Rayos X y/o Electrocardiograma, de la Clínica Corazón de Jesús, C.A., a nombre de: Henrry Bracho, fecha 26-03-12.
Al folio treinta y ocho (38) orden para asistencia médica Nº 1169 emitido por Medical Center, C.A., de fecha: 25-03-2012, a nombre de: Elinca.
Al folio treinta y nueve (39) original de Informe Médico. Clínica Corazón de Jesús, UCI, tipo de atención: Emergencia, fecha 26-03-2012.
Al folio cuarenta (40) original de Informe Médico, Servicios Médicos, Clínica Corazón de Jesús. Cardiología. Tipo de atención: Emergencia. Fecha 26-03-2012. Paciente: Henrry Bracho.
Al folio cuarenta y uno (41) original de resultados de Laboratorio Clínico del paciente Henry Bracho, de fecha 26-03-2012, compañía Elinca, de la Clínica Corazón de Jesús.
Al folio cuarenta y dos (41) original de Resultados de Laboratorio, química sanguínea. Clínica Corazón de Jesús, de fecha 26-03-2012, nombre: Henry Bracho.
Al folio cuarenta y dos (42) original de resultado exámenes médicos a nombre de Henry Bracho, emitidos por Clínica Corazón de Jesús.
Al folio cuarenta y tres (43) original resultados de exámenes laboratorio, emitido por el Centro Clínico Dr. Ferrebus, C.A., de fecha 25/03/2012 a nombre de Henrry Bracho.
Al folio cuarenta y cuatro (44), original de resultados exámenes de laboratorio a nombre de Henrry Bracho emitidos por el Centro Clínico Médicos Asesores, C.A.
Al folio cuarenta y cinco (45), original resultados de laboratorio, emitido por la Clínica Corazón de Jesús.
Al folio cuarenta y seis (46) resultados de laboratorio a nombre de Henry Bracho, emitidos en fecha 28/03/2012 por la S.C. Laboratorio Clínico B&H y Asociados.
Al folio cuarenta y siete (47) original de resultados de laboratorio emitido en fecha 27/03/2012 a nombre de Henry Bracho, por la Clínica Corazón de Jesús.
Al folio cuarenta y ocho (48) original de resultados de laboratorio emitidos en fecha 27/03/2012 por la Clínica Corazón de Jesús.
Al folio cuarenta y nueve (49) resultado pruebas especiales de la Clínica Corazón de Jesús, a nombre de Henry Bracho, fecha 27/03/2012.
Al folio cincuenta (50) copia al carbón de informe médico del médico tratante Peña Gregoria de la Clínica Corazón de Jesús. Fecha 26/03/2012.
Al folio cincuenta y uno (51) Solicitud de Interconsulta Cardiología de fecha 26/03/2012, a nombre del paciente Henry Bracho, anexos resultados examen cardiología contenido en los folios del 52-56.
Al folio cincuenta y siete (57) original de factura N°001392 de Medical Center, C.A. de fecha 23/04/2012 nombre de Electricidad e Instrumentación, C.A., por concepto de cargo a cuenta de la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.4.662, 19) por fondo de reserva administrado de trabajador, gastos de farmacia, gastos Clínica Corazón de Jesús, gasto administrativo y gatos honorarios médicos.
Al folio cincuenta y ocho (58) documento sin firma ni sello, donde se describe resumen del F.R.A. por número de trabajadores.
Al folio cincuenta y nueve (59) copia simple de documento donde se lee “Medical Center
Cuadre para Facturar Período del 21/01/12 al 20/02/12 Elinca”
Al folio sesenta (60) copia simple documento donde se lee “Medical Center Gasto Planificado Periodo del 21/01/12 al 20/02/12 Elinca”
Al folio sesenta y uno (61) copia simple documento denominado “Listado de Consumos Totales por Rubros”.
Al folio sesenta y dos (62) copia factura N°001392 de fecha 23/04/2012 a nombre de Electricidad e Instrumentación, C.A., por concepto de cargo a cuenta por fondo de reserva administrado a trabajador, gastos Clínica Corazón de Jesús, gastos por farmacia, gastos administrativos, gastos por honorarios profesionales.
A los folios sesenta y tres (63 y 64) original y copia de orden para asistencia médica de la Clínica Corazón, de Jesús fecha 5/01/2012 a nombre del trabajador Henry Bracho.
Al folio sesenta y cinco (65) original de orden para asistencia médica de la Clínica Corazón de Jesús, C.A., de fecha 6/01/2012 a nombre del trabajador Henry Bracho de la empresa Elinca.
Al folio sesenta y seis (66) orden para asistencia médica de Medical Center a nombre de Bracho Henry. Elinca, de fecha 18/01/2012.
Al folio sesenta y siete (67) orden para asistencia médica N°1053 de fecha 6/02/2012, a nombre del trabajador Bracho Henrrys.
Al folio sesenta y ocho (68) factura de Farmacia Bolívar, C.A. a nombre de Medical Center, C.A.
Al folio sesenta y nueve (69) original de récipe médico de fecha 6/02/2012 a nombre de Henry Bracho.
Al folio setenta (70) copia al carbón de orden N°1053 para asistencia médica de Médical Center a nombre de Bracho Henrrys.
Al folio setenta y uno (71) factura de Farmacia Bolívar a nombre de Medical Center. Fecha 6/01/2012.
Al folio setenta y dos (72) copia al carbón de orden para asistencia médica. Clínica Corazón de Jesús, C.A. a nombre del trabajador Henry Bracho de la empresa Elinca. Fecha 6/01/2012.
Al folio setenta y tres (73) original de récipe médico de fecha 6/01/2012 de Clínica Corazón de Jesús a nombre de Henry Bracho.
Al folio setenta y cuatro (74) factura de la Farmacia Bolívar de fecha 10/02/2012 a nombre de Medical Center.
Al folio setenta y cinco (75) récipe médico de Medical Center. Médicos Tratantes: Dra. Tibaire González y Dra. Gregoria Peña a nombre de Henry Bracho.
Al folio setenta y seis (76), original de orden de asistencia médica de Medical Center, C.A., de fecha 9/02/2012 a nombre de Elinca. Beneficiario: Bracho Henry.
Al folio setenta y siete (77) factura de Farmacia Bolívar, C.A. de fecha 24/01/2012 a nombre de Medical Center, C.A.
Al folio setenta y ocho (78) original de récipe médico de la Clínica Corazón de Jesús a nombre de Henry Bracho. Médicos tratantes: Dra. Rubén Barroso y Dra. Tibaire González. Fecha: 24/01/2012.
Al folio setenta y nueve (79) orden para asistencia médica N°991 de Medical Center, de fecha 24/01/2012, a nombre de Elinca. Beneficiario: Bracho Henrrys.
Al folio ochenta (80) copia simple ilegible de cédula de identidad y carné legible de Henrrys Bracho, empresa Elinca.
A folio ochenta y un (81) factura de Farmacia Bolívar, C.A. a nombre de Medical Center, C.A.
A folio ochenta y dos (82) récipe médico de la Clínica Corazón de Jesús, C.A., firmado por la Dra. Tibaire González. Paciente: Henry Bracho. Fecha 18/01/2012.
Al folio ochenta y tres (83) orden para asistencia médica N° 971 de Medical Center, C.A., de fecha 18/01/2012 a nombre de Elinca. Beneficiario: Bracho Henrrys.
A folio ochenta y cuatro (84) factura de Farmacia Bolívar de fecha 7/03/2012 a nombre de Medical Center, C.A.
Al folio ochenta y cinco (85) original récipe médico de la Clínica Corazón de Jesús, C.A. Médico tratante: Dra. Tibaire González. Paciente: Henry Bracho. Empresa: Elinca.
De los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) orden de asistencia médica N°1138 de Medical Center, de fecha 7/03/2012 a nombre de Elinca. Beneficiario: Henry Bracho.
Al folio ochenta y ocho (88) documento de Medical Center, C.A., denominado “Pagos Detallados De La Pre-Factura N°.52” a nombre de Elinca. Paciente: Bracho Henrry. Sin firma ni sello.
Al folio ochenta y nueve (89) original de orden para asistencia médica N°1063 de Medical Center, C.A., fechado 9/02/2012, a nombre de Elinca. Beneficiario: Bracho Henrrys.
Al folio noventa (90) récipe médico de la Clínica Corazón de Jesús, C.A., de fecha 6/02/2012 a nombre de Henry Bracho.
Al folio noventa y uno (91) documento de Medical Center, C.A., denominado “Pagos Detallados De La Pre-Factura N°. 51”, sin firma ni sello.
Al folio noventa y dos (92) original de orden de asistencia médica N°991 de Medical Center, C.A., a nombre de Elinca. Beneficiario: Bracho Henrrys.
Al folio noventa y tres (93) original de factura N°001393 de Medical Center, C.A. a nombre de Electricidad e Instrumentación, C.A, de fecha 23/04/2012, por la suma de dos mil quinientos noventa y ocho bolívares (Bs.2.598), por concepto de fondo de reserva administrado de trabajador, gastos Clínica Corazón de Jesús, gastos de farmacia, gasto administrativo, gastos por honorarios médicos.
Al folio noventa y cuatro (94) copia de documento sin sello ni firma, contentivo de descripción de “Resumen Del F.R.A. Por N°. De Trabajadores”.
Al folio noventa y cinco (95) copia documento sin sello ni firma, denominado “Cuadro Para Facturar Período del 21/02/12 al 20/03/12 Elinca”.
Al Folio Noventa y seis (96) documento sin sello ni firma denominado “Gasto Planificado Período del 21/02/12 al 20/03/12 Elinca”.
Al folio noventa y siete (97) copia documento sin firma, denominado “Listado de Consumos Totales por Rubros”.
Al folio noventa y ocho (98) duplicado factura N°001393 de Medical Center, C.A. a nombre de Electricidad e Instrumentación. C.A., de fecha 23/04/2012.
Al folio noventa y nueve (99) copia de documento sin sello ni firma, contentiva de descripción de “Resumen Del F.R.A. Por N°. De Trabajadores”.
Al folio cien (100), documento sin sello ni firma, denominado “Cuadro Para Facturar Período del 21/02/12 al 20/03/12. Elinca”.
Al folio ciento uno (101) copia documento sin sello ni firma, denominado “Gasto Planificado Periodo del 21/02/12 al 20/03/12 Elinca”.
Al folio ciento dos (102) copia documento sin sello ni firma, denominado “Listado de Consumos Totales por Rubros”.
Al folio ciento tres (103) copia simple documento electrónico, contentivo de mensaje de datos. Asunto: Listado para asistencia médica. Fecha 20/07/2011.
Al folio ciento cuatro (104) documento sin firma, denominado “Listado de Carga Familiar del Personal Activo”. Elinca. Trabajador: Henry Bracho.
Al folio ciento cinco (105) copia simple de Registro de Información fiscal de Medical Center. C.A.
Una vez descritos los documentos que fueron promovidos por la parte demandante, que conforman las facturas y documentos anexos como soportes de gastos médicos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el valor probatorio que otorga a cada uno de ellos.
En relación a los documentos agregados a los folios 22, 23, 24, 27, 38, 57, 66, 67, 70,76, 79, 83, 86, 87, 89, 92 y 93, que se describen en los particulares anteriores, se observa que no se encuentran suscritos por la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN. C.A. (ELINCA), de manera que no producen valor probatorio.
Los documentos agregados a las actas a los folios 25, 26, 28, 29, , 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 al 56, 63, 64, 65, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 81, 82, 84, 85 y 90, son documentos emanados de terceros ajenos al proceso que no ocurrieron a sede judicial para su reconocimiento, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no producen valor probatorio alguno.
Los instrumentos agregados 30 al 34, 58, 59, 60, 61, 62, 80, 88, 91, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, son copias fotostáticas sin sello ni firma, que no pueden ser considerados como documentos privados y no producen valor probatorio.
En relación al documento electrónico que corre inserto de los folios 103 al 104 se hará pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia.
El documento que corre inserto al folio ciento cinco (105) produce el efecto probatorio de un documento administrativo, demostrativo de la inscripción en el Registro de Información Fiscal de la empresa MEDICAL CENTER, C.A.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Al escrito de contestación de la demanda acompañó los siguientes documentos:
Gaceta Oficial del Estado Zulia N°3404 de fecha 27/05/70 contentiva del acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN ELINCA.
Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), celebrada el día 6/12/2012.
Los anteriores documentos son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencian los datos de constitución y registro de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA).
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
Ratificó los documentos consignados, solicitando sean apreciados en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, con el objeto de corroborar y confirmar la instrumental consignada en actas, oponiendo efectivamente el valor que dichos documentos tienen para la parte demandante, es decir, demostrar y ratificar que la demandada no adeuda nada a la sociedad mercantil Medical Center, C.A., alegando que de ellas se evidencia que no aceptó las facturas que pretende cobrar.
Respecto a las promociones descritas en los particulares anteriores, debe señalarse que, el mérito favorable no es un medio de prueba establecido en la ley, estando en la obligación este Tribunal de valorar cada uno de los medios probatorios existentes en las actas, conforme al principio de comunidad de la prueba, de manera que el pronunciamientos sobre cada uno de los instrumentos promovidos se encuentra expresado en el texto de esta sentencia.
Promovió el testimonio de la ciudadana YORLET IRAIDA GONZALEZ BARRIENDO, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si ésta autorizó el ingreso del ciudadano Henrry Bracho a la Clínica Corazón de Jesús y que no aceptó las facturas que le fueron presentadas por la ciudadana Rossiel Saez, suficientemente identificada en el libelo de la demanda.
El día 4/4/2014 rindió declaración la testigo promovida, quien declaró a tenor del interrogatorio formulado. Primero: ¿Diga la testigo si es o fue trabajadora de la empresa Eectricidad e Instrumentación, C.A. (Elinca)? Contestó: Fui trabajadora. Segundo: ¿Diga la testigo qué cargo ocupaba dentro de la empresa? Contestó: Administradora. Tercera: ¿Diga la testigo si era la encargada de aceptar las facturas que le presentaran los proveedores de la empresa? Contestó: Correcto. Cuarta: ¿Diga la testigo si ella era la encargada de autorizar el ingreso de un trabajador o beneficiario de este a la Clínica Corazón de Jesús? Contestó: era uno de los autorizados, éramos un gerente de recursos humanos y el gerente de operaciones, si uno no estaba cualquiera de los tres podía autorizar. Quinta: ¿Diga la testigo si siempre que autorizaban el ingreso de algún trabajador o familiar procedían a aceptar la factura que fuere presentada. Contestó: Eso es correcto, siempre que autorizaba se recibían las facturas. Sexto: ¿Diga la testigo si una vez que eran aceptadas las facturas la empresa Electricidad e Instrumentación, C.A. procedía a cancelar dicha factura aceptada? Contestó: Si, una vez que se recibía la factura se procedía a pagarla en el tiempo estimado. Séptima: ¿Diga la testigo si autorizó el día 25/03/2012 el ingreso del trabajador Henry Bracho a la Clínica Corazón de Jesús? Contestó: No, nunca autoricé ese ingreso. Octava: ¿Diga la testigo si ella se negó a aceptar la factura presentada por Medical Center, por cuáles motivos no la aceptó? Contestó: si me negué porque yo no autoricé el ingreso del señor Henry Bracho.
Consideraciones para decidir.
De la Cuestión Previa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado MOISES ANTONIO RONDON ARENAS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA), opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, es oportuno citar el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo III, pág.82, quien señala que la misma solo es procedente cuando la propia ley lo señala:
“Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial.
2. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción” y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a aquellos casos como el de autos, en los cuales una vez opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346, la parte demandante no haga contradicción alguna; señalando que, es necesario pasar a verificar la existencia legal de la prohibición de la ley de que sea tutelada la acción propuesta, toda vez que se trata de un asunto de mero derecho, que debe estar expresamente señalado por la ley; por lo que es tarea del juez pasar a examinar los supuestos fácticos para la procedencia de esta defensa, aún cuando no hubiere sido contradicha por la parte actora. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10/07/2008. Exp. AA20-C-2007-000553.
En el caso de autos puede apreciarse que ha sido intentada demanda por cobro de bolívares, la cual fue admitida para ser tramitada por el procedimiento breve, tomando en consideración el monto por el cual fue estimada la misma.
Igualmente se observa, que la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en que las facturas no fueron aceptadas por su representada; alega también que en el mismo libelo certifica la demandante que no fueron aceptadas ni mucho menos autorizadas por algún miembro del cuerpo de gerentes que laboran en la empresa, y hace referencia a diversas sentencias en las cuales se indica que para interponer la demanda de cobro de bolívares amparado en facturas, esta debe haberse aceptado por el deudor o demandado.
Sobre este particular debe señalarse, que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil establece como medio de prueba para las obligaciones mercantiles y su liberación, las facturas aceptadas. Sin embargo no prohíbe la ley el ejercicio de la acción de cobro de bolívares cuando las facturas en que se fundamenta dicho cobro no se encuentren aceptadas por la persona a quien se le oponen. Entonces, ante la falta de prohibición expresa de la ley, el beneficiario de las facturas tiene a su disposición el ejercicio de la acción para que pueda poner en práctica la actividad de los órganos de justicia, quienes son los encargados de establecer las sanciones establecidas en las normas, con las debidas garantías judiciales. Siendo entonces el ejercicio de la acción un mecanismo para que los justiciables puedan materializar su derecho de acceso a la justicia, independientemente de que sea acogida la pretensión postulada.
En este sentido, el artículo 124 del Código de Comercio establece un requisito que deben llenar las facturas –que estén aceptadas- para que puedan producir efectos probatorios de las obligaciones mercantiles, pero sin limitar el ejercicio de la acción.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba expresamente el ejercicio de la acción, es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Una vez formulada la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El presente juicio fue intentado por la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, C.A. en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA), la cual tiene como objeto el cobro de la cantidad de setenta mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.70.038,40), que según la afirmación de la demandante están reflejados en las facturas números 0001387, 0001392, y 0001393, emitidas por MEDICAL CENTER C.A., en fecha 11/04/2012, la primera, y el día 23/04/2012 las dos últimas, soportadas por los documentos anexos que reflejan los gastos descritos en las facturas.
Asimismo, demanda los intereses generados y el ajuste por inflación.
Puede apreciarse que en el caso de autos, quedaron establecidas las relaciones comerciales entre la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) en virtud de la existencia de un contrato mediante el cual MEDICAL CENTER, C.A., prestaba servicios médicos a sus trabajadores con la carga familiar respectiva, y que le había sido suministrada una lista de los trabajadores que han de recibir el servicio médico; que consistían en servicios médicos ambulatorios primario y preventivo, emergencia las 24 horas, consultas en todas las especialidades, laboratorio clínico rutinario y especializado, servicio de imágenes, traslado en ambulancia, hospitalización por tratamiento médico quirúrgico, cirugía ambulatoria, maternidad, asistencia a enfermedades preexistentes.
Asimismo, quedó establecido que, con ocasión de la relación comercial que había convenido con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), se llevaba un fondo de reserva administrado para la administración operativa, asistencia y optimización de los recursos financieros que la empresa contratante destina a los planes de salud ofrecidos a sus trabajadores, que este era administrado y revisado mensualmente por las partes, y si era necesario incrementar se debitaba del mismo el 20% para gastos operativos y manejos administrativos, y el excedente, sería abonado a pagos de las deudas causadas por los servicios prestados, fungiendo dicho fondo de reserva administrado como una garantía para que todos los servicios estuviesen las veinticuatro (24) horas todos los días del año, y que este servicio se factura acompañado con todos los recaudos de la historia del paciente para que sea revisado, aceptado y cancelado.
De igual forma fue admitido que el ciudadano HENRRY BRACHO es el único beneficiario que quedó del listado inicial de la relación de servicios médicos entre las empresas, que una vez que ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) culminó el contrato con PDVSA suspendió el servicio en enero de 2011 y éste ciudadano siguió recibiendo el servicio por tener una enfermedad ocupacional, que en fecha 20/07/2011 le fuera ratificado que debía seguir recibiendo el servicio, como había sido convenido a excepción del médico cirujano que era el que trataba la enfermedad ocupacional, que se les pidió no prestar el servicio en esta área, y cuando solicitara el servicio de carácter lumbar debían informar de inmediato a la empresa.
No contradijo la demandada que se hubiere prestado servicios médicos al ciudadano HENRRY BRACHO, por las dolencias presentadas el día 25/03/2012 al ingresar a la Clínica Corazón de Jesús, con la orden de asistencia médica de la empresa MEDICAL CENTER, C.A al ser remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos, por presentar un Síndrome Coronario Agudo, Crisis Hipertensiva y Diabetes Mellitas Tipo II Descompensada, y que se le prestaran los servicios completos de laboratorio, clínica y farmacia; sin embargo niega expresamente que hubiera aceptado las facturas N° 0001387, 0001392 y 0001393 que la demandante pretende cobrar, alegando que nunca autorizó telefónicamente el servicio, ni tampoco vía electrónica, y que al no ser aceptadas no producen los efectos a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio.
También niega en forma expresa que esté obligada a cancelar las cantidades demandadas por la suma de setenta mil treinta y ocho bolívares (Bs.78.038,40) y que dicho monto corresponda a los conceptos descritos por la demandante, por los gastos ocasionados por el ciudadano HENRRY BRACHO; teniendo entonces la parte actora la carga de probar que dichos conceptos se corresponden a los montos que fueron generados con ocasión de la prestación de los servicios médicos al mencionado ciudadano.
Puede observarse que la propia demandante afirma en su libelo de demanda que el día 25/04/2012 la administradora de MEDICAL CENTER, C.A., fue atendida por una ciudadana de nombre “YORLET” en su condición de administradora de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN ELINCA, C.A., cuando presentó el paquete de las tres (3) facturas para que se las recibieran, y que ésta le manifestó que tenía órdenes expresas de sus jefes de no recibir ni pagar las facturas.
La afirmación formulada por la demandante encuentra concordancia con el testimonio rendido por la ciudadana YORLET IRAIDA GONZALEZ BARRIENTO, quien declaró que trabajó como administradora para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN ELINCA, C.A. (ELINCA), y tenía a su cargo recibir y autorizar las facturas que presentaban los proveedores de la empresa, así como autorizar el ingreso de los trabajadores a la clínica Corazón de Jesús, señalando además que no autorizó el ingreso el día 25/03/2012 del trabajador HENRRY BRACHO, y por este motivo se negó a aceptar y a pagar las facturas presentadas a la empresa.
Por otra parte, se aprecia que en el libelo de la demanda, la representante de la sociedad mercantil MEDICAL CENTER, C.A., alega que los servicios prestados fueron autorizados por vía telefónica y ratificados a través del correo electrónico zudigmyhe@gmail.com por la ciudadana ZUDIGMY HERNANDEZ, Gerente de Recursos Humanos de ELINCA; argumento que fue negado por la demandada.
Del examen de las actas pudo determinarse que la demandante no probó que se hubiere autorizado vía telefónica el ingreso del paciente HENRRY BRACHO a la Clínica Corazón de Jesús.
En relación a la autorización vía correo electrónico, se observa que la parte demandada alega que la demandante actúa con temeridad al pretender el cobro de unas facturas que no aceptó, debido a que no autorizó el servicio, que en relación al correo electrónico emitido por la Gerente de Recursos Humanos de su representada, ciudadana ZUDIGMY HERNANDEZ, en fecha 20/07/2011 a las 3:54 p.m., que corre inserto al folio 103, no es una autorización sino una información.
Al folio 103 corre inserto correo electrónico promovido por la parte actora, con las siguientes características:
“De: Zudigmy hernandez Para: rossiellsaezg@gmail.com 20 de julio de 2011 15:54
Buenas tardes Rossiel te anexo listado para asistencia médica:
Henry Bracho Titular el único especialista que la empresa le suministra directamente es el neurocirujano ya que el médico tratante lo ve por Maracaibo, por tanto no debe solicitar consulta allí. Por favor cuanto se te presente por lumbar me informas.
Gracias por tu atención
Saludos cordiales, Zudigmy Hernández
Gerente de Recursos Humanos Elinca...”
Al folio ciento cuatro (104) se observa anexo listado de personal activo y las cargas familiares donde aparece el nombre del ciudadano HENRRYS BRACHO y su grupo familiar, considerando este Tribunal que se trata del listado a que se hace referencia en el texto del mensaje electrónico y forma parte de él.
La Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que los mensajes de datos impresos tienen el valor de un simple fotostato, de manera que para demostrar su autenticidad, la parte que lo promueva debe hacer uso de los medios de pruebas permitidos por la ley.
En relación a la materia, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”. Tomo II. Pág. 467, señala que, si el mensaje de datos promovido proviene de una persona privada, el proponente debe demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, sin lo cual carecerá de eficacia probatoria. Luego, en la práctica de la prueba, las partes tienen todo el derecho de controlarla e impugnar el mensaje de datos, produciendo a tal efecto la prueba que demuestra su falsedad, adulteración o cualquier otra circunstancia que le reste eficacia probatoria.
En el caso de autos la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENETACIÓN, C.A. (ELINCA) expresamente reconoce la emisión del correo por parte de la ciudadana ZUDIGMY HERNANDEZ en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa, aunque contradice el hecho que se pretende probar por medio de este instrumento. En consecuencia este Tribunal considera que el documento electrónico produce valor probatorio toda vez que la parte demandada acepta que fue emitido por una de sus gerentes y la parte actora alega que lo recibió, quedando relevada de prueba la autenticidad del documento, y se toma en cuenta a objeto de su valoración, las reservas hechas por la parte demandada respecto del hecho que se pretende probar, por aplicación analógica del artículo 1.367 del Código Civil venezolano.
En este sentido se destaca, que el correo es de fecha 20/07/2012, es decir, que su emisión es anterior al día 25/03/2012 fecha en la que el mencionado ciudadano presentó el cuadro de salud descrito como Síndrome Coronario Agudo, Crisis Hipertensiva y Diabetes Mellitus Tipo II Descompensada, que ocasionó su ingreso al centro de salud.
También se desprende que para la fecha de emisión del correo electrónico el ciudadano HENRRY BRACHO recibía servicios médicos a través de la empresa MEDICAL CENTER, pues fue incluido en el listado de asistencia médica junto con su grupo familiar, con la limitación del servicio del médico cirujano, haciéndose referencia expresa a una dolencia lumbar sobre la cual debía ser informada la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), cuando se presentara. Sin embargo, no prueba el mensaje de datos que ésta autorizara el ingreso a la Clínica Corazón de Jesús del ciudadano HENRRY BRACHO en fecha 25/03/2012.
En este orden se aprecia, que la demandada alegó, que cuando se contrata un servicio médico con una empresa de seguro se entrega una lista de los beneficiarios, pero cada servicio requerido por el asegurado en una clínica, debe ser autorizado por la empresa mediante una clave y esta es la autorización del servicio, y en este caso no lo autorizó; con lo cual fue controvertido el argumento de la actora al referirse que, conforme a lo convenido en el contrato, los beneficiarios no estarían sometidos a plazos de espera o conformación por parte de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA).
Sobre el ingreso a los centros médicos hospitalarios de carácter privado, así como la atención por consulta y emergencias médicas de los trabajadores beneficiarios de este tipo de servicios, la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N°5.590 extraordinario del 29/07/2010, establece una prohibición a las empresas aseguradoras de negar la atención amparadas en la falta de emisión de claves o autorizaciones para acceso.
“Artículo 40. Queda prohibido a las empresas de Seguros y Reaseguros lo siguiente:
22. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.”
En el caso planteado, no existe constancia que se esté en presencia de un contrato de seguro médico, sino de un contrato de servicios de atención médica. Por otra parte, aún cuando se advierte la prohibición antes mencionada la cual puede hacerse extensiva al caso de autos, debe señalarse que, en actas existen indicios que llevan a considerar que las empresas MEDICAL CENTER, C.A. y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) acostumbraban a intercambiar comunicación para obtener la autorización de ésta última respecto a la prestación del servicio médico al trabajador HENRRY BRACHO; indicios que se describen a continuación:
1- La testigo YORLET IRAIDA GONZALEZ BARRIENTOS, manifestó que trabajó como Administradora para ELINCA y que no autorizó el ingreso del señor HENRRY BRACHO.
2- Del texto del mensaje de datos que corre inserto al folio ciento tres (103) de las actas se observa, que la representante de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) pasó el listado para asistencia médica a la empresa MEDICAL CENTER, C.A., señalando que debía ser informada en caso de presentarse el ciudadano HENRRY BRACHO con afección lumbar:
“Henry Bracho Titular el único especialista que la empresa le suministra directamente es el neurocirujano ya que el médico tratante lo ve por Maracaibo, por tanto no puede solicitar consulta por allí. Por favor cuando se te presente por lumbar me informas.”
En relación a la procedencia del cobro de las facturas que constituyen el fundamento de la acción, se destaca que, la parte demandada da como cierto el argumento de la parte actora cuando se refiere a que la representante de la empresa MEDICAL CENTER, C.A., acudió ante sus instalaciones para presentar las facturas signadas con los números 0001387, 0001392 y 0001393 y que la administradora se negó a recibirlas y a aceptarlas, fundamentando su negativa en que el servicio prestado no había sido autorizado por ella ni por alguno de los gerentes de la empresa.
El artículo 124 del Código de Comercio, señala que las facturas aceptadas constituyen un medio de prueba de las obligaciones mercantiles.
“Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
Del cuerpo de las facturas numeradas 001387, 001392 y 001393, agregadas en original a los folios 22, 57 y 93, respectivamente, se constata que no tienen firma ni sello de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN ELINCA, C.A., ni tampoco existe en actas prueba alguna de que hubieren sido recibidas por la empresa, caso en el cual habría tenido la obligación de reclamar contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción conforme al artículo 147 del Código de Comercio, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte se observa que los recaudos que se encuentran agregados a cada una de las facturas, promovidos como soportes de los gastos señalados por la parte demandante, no presentan ningún tipo de sello ni firma de aceptación por parte de la demandada.
En relación a la aceptación de las facturas La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el verdadero alcance del artículo 147 del Código de Comercio, refiriéndose a la aceptación tácita de la factura en sentencia N°537 del 8/04/2008. Expediente. N°2007-699.
“ La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...)
Con facturas aceptadas.
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s .S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, tal como se indicó en líneas anteriores, se pretende el cobro de bolívares de las sumas representadas en las facturas que se acompañan como fundamento de la acción, las cuales no fueron recibidas ni tampoco firmadas y selladas por la empresa demanda, y negó que adeude las sumas y los conceptos requeridos.
Conforme al principio elemental de la carga de la prueba desarrollada en términos adjetivos y sustantivos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se distingue que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho para poder hacer valer su pretensión ante el juez.
En este sentido, aun cuando fue admitida la relación contractual que vinculaba a las partes con ocasión de la prestación de servicios médicos y que fueron prestados servicios al beneficiario HENRRY BRACHO sin que mediara alguna comunicación por parte de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) sobre la suspensión del servicio a dicho trabajador; debe precisarse que la parte actora no logró demostrar la obligación de la empresa demandada de pagar los montos por los conceptos descritos por gastos médicos en las facturas que acompañó como fundamento de la acción; siendo que, ante la negativa de la demandada, tenía que probar que los conceptos y los montos que se describen en las facturas y recaudos anexados a éstas, se corresponden a los gastos que generó la atención del beneficiario del servicio.
De manera, que al no ser aceptadas en forma expresa o tácitamente las facturas, no demuestran que se adeuden la obligación que alegó la parte actora que debía ser cumplida.
Como consecuencia de la improcedencia del cobro de las sumas reclamadas por concepto de capital, se hace improcedente también el monto de los intereses por ser accesorios de la obligación principal; así como el ajuste por inflación y la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues solo procedería en el caso de que se condenara a pagar el capital demandado en el presente juicio.
Por último se observa la impugnación realizada por la parte demandada al referirse al monto de estimación de la demanda en la suma de setenta mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.70.038, 40), negando que este corresponda a 654,36 Unidades Tributarias, y la afirmación de que este monto corresponde a 551,48 U.T., debido a que en el mes de febrero cambió el valor a ciento veintisiete (127).
Sobre este particular debe precisarse que el monto por el cual fue estimada la demanda es la suma de setenta mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.70.038, 40), equivale a 654 U.T. el cual se corresponde con el valor de la Unidad Tributaria para la fecha en que fue presentada la misma -16/05/2013- fijada en ciento siete bolívares (Bs.107). En consecuencia, se desestima la impugnación formulada por la demandada.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Sin lugar, la cuestión previa propuesta por la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN. C.A. (ELINCA).
Sin lugar, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MEDICAL CENTER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN (ELINCA), por motivo de Cobro de Bolívares.
Sin lugar, el cobro de intereses por concepto de trece (13) meses de retardo, los intereses reclamados a la rata anual del 12%, así como los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.
Sin lugar la reclamación formulada por concepto de ajuste por inflación y corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg Sc.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg Sc.
Expediente: 2.776-13.
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