REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presenta por la ciudadana CRISMARY MARGARITA LIRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.510.534, asistida por la abogada en ejercicio ADA THAYS TORRES MATHEUS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.877; mediante la cual solicita se le declaren las anteriores diligencias título suficiente para que se le acredite a ella como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la extinta LIBERTAD MARGARITA OLIVARES SOTO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.775.649 fallecida el día diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014) tal como se evidencia del acta de defunción emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta bajo el número 172, libro 02, correspondiente al año dos mil catorce (2014). Ahora bien, la solicitante además de la señalada acta de defunción, acompaña los siguientes recaudos: 1) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CRISMARY MARGARITA LIRA OLIVARES, levantada por el Jefe civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 104, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1993). 2) Copia certificada de sentencia de divorcio dictada el veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue intentada entre los ciudadanos FELIX EDUARDO LIRA MOYA y LIBERTAD MARGARITA OLIVARES SOTO. 3) Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), donde se evidencia la declaración rendida por los ciudadanos ADDA TORRES y VIOLETA CÁRDENAS, titulares de la cédula de identidad número V-4.993.136 y V-5.061.615, respectivamente, quienes manifestaron que los requirentes son los únicos y universales herederos del causante. Visto lo expuesto en la presente solicitud, los documentos acompañados y la declaración rendida por los testigos ante la Notaría Pública, éste Tribunal, constata el vínculo filial alegado; así como la veracidad de los hechos narrados y la certeza de lo solicitado. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus LIBERTAD MARGARITA OLIVARES SOTO, a la ciudadana CRISMARY MARGARITA LIRA OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.510.534. ASÍ SE DECLARA.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales con sus resultas, previa su certificación, a los fines de que repose en el archivo del Tribunal copia certificada de la solicitud.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha se anotó en el libro control de solicitudes bajo el número _____________.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.