Expediente: 2.856-14.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

Fue presentada demanda por el ciudadano JIMMY SOTO CARDOZO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.975, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la por la abogada en ejercicio LUISINETH FUENMAYOR ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.053, por COBRO DE BOLÍVARES –mediante el procedimiento de intimación– contra el ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.921.923, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que celebró contrato verbal de préstamo con el demandado de autos, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), para ser cancelada en el mes de agosto de 2012 y que luego de las gestiones de cobranza el día veintidós (22) de octubre de 2012, el ciudadano JHOAN AVENDAÑO emitió tres (03) cheques por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, contra la cuenta corriente número 0134-0433-01-4331071874 del Banco Banesco a su nombre, distinguidos con los números 13126943, 10126942 y 39126941. Que luego de presentarlos al cobro en las oficinas de Banesco se le informó que los títulos giraban sobre fondos no disponibles, que procedió al protesto mediante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quien confirmo que los cheque no tenían fondos disponibles ni para la fecha de emisión ni para el día 12/11/2012. Que posteriormente realizó la acusación privada ante los Tribunales penales y en la audiencia se llegó a un acuerdo reparatorio que incumplió el demandado, por lo que resulto en sentencia condenatoria por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Que como ha resultado infructuosas las gestiones para obtener el cobro de los referidos cheques, es por lo que demanda al ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, para que le pague el capital adeudado, los intereses moratorios y legales, las costas y costos del proceso.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda decretando la intimación del ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA.
En fecha cinco (05) de mayo de 2014, la apoderada judicial del actor, abogada LUISINETH FUENMAYOR solicitó medida preventiva de embargo sobre el 50% de las utilidades, vacaciones, plan fondo de ahorro y cualquier otra remuneración del demandado como trabajador de PDVSA GAS.
En esta misma fecha la referida apoderada judicial diligenció solicitando que el embargo sea ejecutado directamente en una cuenta corriente bancaria en caso de que no se admita el embargo de los conceptos previamente requeridos por la parte demandante.

Para decidir se aprecia, que se demanda el cobro de bolívares con fundamento en tres (03) cheques, siendo oportuno citar lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que la presente demanda tiene como títulos fundamentales tres (3) cheques y por cuanto estos son considerados por el legislador prueba escrita suficiente para que el Juez decrete la intimación de la parte demandada y acuerde medidas preventivas nominadas; el Tribunal concluye que es procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, quien al momento de la ejecución de la medida debe indicarle al Juez Ejecutor los bienes sobre los cuales debe recaer la misma. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, ya identificado, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.325,55), monto resultante de sumar la cantidad intimada mas un treinta por ciento (30%); en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN sigue el ciudadano JIMMY SOTO CARDOZO contra el ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, ambos ya identificados.
Se ordena oficiar y librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el N° -14.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.856-14.