Expediente: 2.543-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL FH SERVICES CONSTRUCTION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), bajo el número 34, tomo 35-A.
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL SEA TECH DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 9, tomo 104-A, posteriormente reformada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil seis (2006) bajo el número 54, tomo 54-A de la misma oficina registral y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007) bajo el número 44, tomo 39-A de la antes identificada oficina de registro.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora entregó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural de éste Juzgado a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Igualmente indicó la dirección al cual debía de trasladarse. En la misma oportunidad, el Presidente de la empresa demandante otorgó poder apud acta.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), el Alguacil Natural de este despacho expuso que recibió los emolumentos para efectuar la citación de la parte demandada.
El día treinta (30) de septiembre del mismo año, el Alguacil Natural de esta Magistratura expuso que no logró practicar la citación del representante legal de la empresa demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por las partes, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES intentó la SOCIEDAD MERCANTIL FH SERVICES CONSTRUCTION C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEA TECH DE VENEZUELA C.A.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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