Exp. 03636
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

.- Sin Informes de las partes.
Motivo: SIMULACIÓN y NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTA Y DOCUMENTO PODER.
Demandante: RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.808 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Terceros Intervinientes en Forma Adhesiva para con la Parte Demandante: IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.532.788, V-10.448.749, V-6.520.160, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora y de los Terceros Intervinientes en Forma Adhesiva: JOSE BERMÚDEZ PINEDO, XIOMARA J. PIRELA RIVAS, ANTONIA VILLASMIL y LEIZMAN ARRIETA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.914, 60.549, 48.426 y 91.189 respectivamente y de este domicilio.
Demandados: ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.418.049 y V-4.521.140, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ESMELIN RIVERO, MARÍA EUGENIA PACHECO, NEYDA MACHADO, EMILY SOTO, ANGEL BENITO SOTO, CELINA SÁNCHEZ FERRER, ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 160.868, 50.676, 73.472, 135.289, 140.062, 9.190, 61.066 y 73.472, en el orden indicado y de este domicilio.-
Tercera Interviniente en Forma Adhesiva para con la Parte Demandada: CELINASÁNCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 03636, que este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2012, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE DOCUMENTO PODER incoara el accionante de autos en contra de los ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, antes identificados, siendo emplazados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativo al acto de comunicación procesal de la citación.
En fecha 08 de febrero de 2012, los accionantes otorgan Poder Apud-Acta a los abogados que en él se señalan, ya identificados.
Luego, en fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado José Bermúdez, solicitó al Tribunal, se libren los correspondientes recaudos de citación, lo cual fue proveído en la misma fecha.-
El día 23 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó y fueron agregadas a las actas las compulsas citatorias de los ciudadanos Sergio Rivera y Alejandra Rivera, demandados de autos, en exposición de las diligencias practicadas sin lograr la citación, sabido que la representación actoral por diligencia de fecha 24 de mayo del referido año, solicitó la citación cartelaria, siendo proveída dicha diligencia en la misma fecha, librándose los aludidos carteles para ser publicados en los diarios LA VERDAD y PANORAMA, dichas publicaciones fueron agregadas a las actas el 01 de junio de 2012, cumpliéndose con la última formalidad el día 14 de junio de 2012, con la exposición de la Secretaria del Despacho.-
En fecha 28 de mayo de 2012, se presentaron en estrados los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, asistidos del profesional del derecho JOSÉ BERMÚDEZ, todos antes identificados, y consignan escrito, haciéndose parte en juicio bajo la figura de la INTERVENCIÓN ADHESIVA LITIS-CONSORCIAL, para tratar de ayudar a vencer en juicio a la parte actora RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, como su legítimo hermano, Tercería esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012.-
Seguidamente, el día 16 de julio del 2012, la representación judicial de la parte actora solicita nombramiento de Defensor Ad-Litem para con los demandados de autos, el cual fue proveído en la misma fecha, designándose al efecto al Abogado en Ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar para el juramento de ley, siendo notificado el día 19 de julio de 2012, prestando el juramento de Ley el día 23 de julio de 2012, librándose los recaudos de citación en fecha 25 de julio de 2012 y practicada la misma el día 01 de agosto de 2012.-
En fecha 08 de agosto de 2012, se presentó en estrados el profesional del derecho ESMELIN RIVERO, plenamente identificado en actas, y consignó poder judicial otorgado por los co-demandados de autos, razón por la cual, con dicha actuación procesal quedaron los demandados citados para todos los actos del juicio, quedando sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem.-
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2012, se presentó en estrados el abogado en ejercicio Esmelin Rivero, consignando en actas escrito que contiene la contestación a la demanda con sus respectivos anexos o soportes, quedando con ello, trabada la litis.-
Luego, por escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder que el ciudadano Sergio Rivera Pirela, otorgara por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en nombre de la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, en fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 55, Tomo 56. En fecha 27 de septiembre del mismo año, el apoderado de los co-demandados, solicitó la desestimación de dicha impugnación por carecer de motivación y consignó el original del poder de Administración y Disposición que la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, otorgara al ciudadano Sergio Rivera Pirela, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 16, Tomo 91.-
En fecha 29 de octubre de 2012 la Abogada CELINA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre presentó escrito de Tercería Adhesiva, a los fines de coadyuvar a los co-demandados, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2012, decisión que fue apelada por la tercero, quien luego, desistió de la misma.-
Aperturado el juicio a pruebas las partes promovieron e hicieron evacuar las que consta de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo a proferirse.-
En fecha 30 de abril de 2014, se presentó en estrados la profesional del derecho XIOMARA PIRELA y consignó copias certificadas de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde resuelve las apelaciones in causa.-

Planteamiento de la Controversia:

 Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora que ostenta un interés jurídico actual para ocurrir a esta jurisdicción con el propósito de obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses y que dicho interés consiste en la tramitación y declaratoria con lugar de la acción que califica como simulatoria de los actos jurídicos empleados por sus hermanos de doble conjunción ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, en detrimento de sus derechos y de sus hermanos, IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, todos identificados en actas.
Que su hermana, la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, empleó en confabulación y simulación premeditada y en forma dolosa con su también hermano SERGIO RIVERA PIRELA, la titularidad y/o propiedad del bien inmueble casa quinta que se ubica en la Avenida 62 de la Urbanización Amparo, distinguido con el Nº 83C-246, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuya superficie, medidas, linderos y demás datos inclusive Registral, los da por reproducidos, a tenor del documento de propiedad originariamente habido en comunidad conyugal por su legítima madre IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, con su legítimo padre HUGO ANTONIO RIVERA OROZCO, según consta de data documental debidamente Registrada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de Agosto de 1974, bajo el Nº 56, folios 104 al 109, Protocolo 1º, Tomo 50, Tercer Trimestre y posteriormente registrado en la referida Oficina de Registro el 18 de Enero de 1999, bajo el Nº 16, Protocolo 1º Tomo 4, donde todos los hermanos le cedieron todos los derechos del inmueble a su legítima madre, documento este que consigna por medio fotostático de reproducción de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “A”, señalando la Oficina Registral correspondiente de conformidad con el Artículo 434 ejusdem, inmueble este que TODA LA VIDA HABITÓ Y AÚN HABITA SU LEGÍTIMA MADRE, ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA.-
Afirma que sus padres contrajeron matrimonio civil el día 21 de Noviembre de 1953, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta del acta Nº 272, que anexa marcada “B”; que durante la aludida unión conyugal adquirieron para la comunidad conyugal y por ende como patrimonio familiar y hereditario para con sus hijos, todos y cada uno de los bienes que se han señalado en el documento que se anexó marcado con la letra “A”; que en el referido documento, efectuaron la correspondiente partición amigable de la herencia a la muerte de su padre HUGO RIVERA (20-01-1997), y todos sus hijos le cedieron a la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA los bienes que se indican en los literales a, b, c y d del referido documento marcado “A” y que por razones obvias se dan por reproducidos.
Afirman que su legítima madre ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, próxima a cumplir Setenta y Nueve (79) Años de edad, por cuanto nació el 25-07-1933, desde el año Dos Mil Cuatro (2004), se encuentra en estado habitual de incapacidad mental, ya que padece de enfermedad de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por lo tanto ha sido tratada médicamente por los profesionales de la medicina Doctores GUSTAVO PARIS DORTA, Médico Psiquiatra, Dr. HECTOR R. DE LA HOZ ALMARZA, Médico Neurólogo y el Dr. OLMEDO FERRER OCANDO, Médico Neurólogo Internista, quienes le han diagnosticado (DEMENCIA MIXTA, ENFERMEDAD MULTINFARTO CEREBRAL DEFICIT COGNITIVO SEVERO), encontrándose incapacitada total y permanentemente para realizar labores cotidiana y mucho menos tomar decisiones, todo ello, según se evidencia de LOS INFORMES MEDICOS que en el orden indicado anexan marcado con las letras “C”, “D” y “E”.-
Refiere el actor que se he enterado con mucho asombro y por supuesto indignación de la conducta fraudulenta y delincuencial bajo el manto de la oscuridad y que por lo cual desde ya ejercerá las acciones penales correspondiente por el hecho que su hermana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, bajo engaño y sin escrúpulos le hizo firmar a nuestra madre, un documento poder de administración y disposición registrado para surtir efectos contra terceros de fecha 26 de Enero de 2009, por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, del Protocolo 3º, Tomo 1º y que desde ya impugna en toda forma de derecho y por vía subsidiaria a esta acción de simulación, demanda de igual forma la nulidad del referido poder que anexa marcado con la letra “F”, ya que su madre no podía valerse por sí misma, motivado a su enfermedad y para ello, pidió al Tribunal, tome en cuenta la REALIDAD sobre LAS FORMAS consagrada en nuestro texto constitucional, ya que con dicho poder, su hermana, ciudadana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, mediante una operación simulada y fraudulenta con su también hermano SERGIO RIVERA PIRELA, … SE VENDE ASÍ MISMA EL BIEN INMUEBLE SUPRA IDENTIFICADO, esto es, el bien inmueble casa quinta que se ubica en la Avenida 62 de la Urbanización AMPARO, distinguido con el Nº 83C-246, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la siguiente operación negociable …Su hermana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PÍRELA, en fecha 03 de abril de 2009 y por ante la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 40, del Protocolo 1º, Tomo 3, LE VENDE EN SIMULACIÓN a su también hermano SERGIO RIVERA PIRELA, por la írrita cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000,00) … y luego …el 10 de Diciembre del mismo año 2009, SERGIO RIVERA PIRELA, LE VENDE el mismo inmueble a su hermanita querida y por ante la misma Oficina Subalterna, bajo el Nº 18, del Protocolo 1º, Tomo 13º, por la misma cantidad de dinero, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES(BS 100.000,00), instrumentos de negociación estos que consigna marcados “G” y “H”, que con dichas negociaciones simuladas se SOSLAYÓ de igual forma el derecho a su LEGÍTIMA y se violentó, además, el Artículo 1.171 del Código Civil venezolano vigente.-
Refiere los elementos que revela la simulación a saber: 1) El grado de parentesco de los intervinientes en la negociación (hermanos de doble conjunción), 2) Vileza del precio de la Venta, (sumas irrisorias que no se corresponden con el valor real del inmueble), 3) La Continuidad de los actos posesorios que sobre el inmueble aún ejerce su legítima MADRE IRENE PÍRELA VIUDA DE RIVERA del bien inmueble casa quinta que se ubica en la Avenida 62 de la Urbanización AMPARO, distinguido con el Nº 83C-246, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que esa es la razón por la cual, demanda a sus hermanos ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, para que convengan voluntariamente en la SIMULACIÓN DENUNCIADA y por ende o consecuencia en la NULIDAD a que se contraen los documentos que contienen las negociaciones que se registraron en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 03 de abril de 2009 bajo el Nº 40, del Protocolo 1º , Tomo 3, y 10 de Diciembre del mismo año 2009, bajo el Nº 18, del Protocolo 1º, Tomo 13º, o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal y de manera subsidiaria se demanda la nulidad del documento poder de fecha 26 de Enero de 2009, otorgado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, del Protocolo 3º, Tomo 1º y del cual anexa copia fotostática, marcado “F”.-
Pidió el actor se admitiera y sustanciará conforme a derecho la demanda en sus modalidades y apreciada en su justo valor en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que representan (1.973,68) Unidades Tributarias.-

 Alegatos de la Parte Demandada:

Entre tanto que, los demandados ciudadanos SERGIO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, representados por el profesional del derecho ESMELIN RIVERO, identificado en actas, en fecha 10 de agosto de 2012, se presentó en estrados y consignó escrito que contiene la contestación a la demanda con sus anexos; Afirmando que son falsos los hechos alegados y el derecho invocado y que no es cierto que se hayan realizados actos, hechos en detrimento del demandante y de los otros hermanos de sus representados, pues es falso de toda falsedad que su representada Alejandra Coromoto Rivera Pirela, en confabulación y simulación premeditada y mucho menos dolosa con su hermano Sergio Emiro Rivera Pirela, hubiese obtenido la titularidad y/o propiedad del inmueble casa quinta que se ubica en la Avenida 62 de la Urbanización AMPARO, distinguido con el Nº 83C-246, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Manifestó que es cierto que dicho inmueble fue adquirido originariamente en la comunidad conyugal de los padres de sus representados ciudadanos IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA y HUGO ANTONIO RIVERA OROZCO; que sus representados y sus hermanos le cedieron todos los derechos a su madre, ciudadana Irene Margarita Pirela Viuda de Rivera Y QUE ES CIERTO QUE DICHA CIUDADANA HA VIVIDO TODA LA VIDA EN EL INMUEBLE Y QUE EN LA ACTUALIDAD HABITA EN ÉL.-
Aseveró, que es cierto que los padres de sus representados, del demandante y demás hermanos contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1953 y que durante esa unión se forjó un patrimonio; pero que lo que no es cierto, es que dicho patrimonio deba existir en la comunidad conyugal para ser heredados por los hijos, pues los hijos crecen y adquieren sus propios bienes y algunos de ellos, se quedan al lado de sus padres para cuidarlos, atenderlos y prodigarles todas las atenciones necesarias y esta situación concluya con la venta de este hijo o hija de parte del patrimonio conyugal, como es el caso de su mandante la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, quien es la menor de las hermanas de la sucesión RIVERA-PIRELA, quien al fallecimiento de su padre se encontraba en estado de soltería hasta el año 2009, que todo el tiempo estuvo al lado de su madre y que logró obtener un titulo Universitario y que su representada Alejandra Rivera, se vio obligada a vender sus acciones de la empresa Mueble Modelo Sociedad Anónima y Suministro de Toldos Compañía Anónima, para lograr su sustento y costearse los estudios, que no contaba con un seguro de hospitalización, que su vehículo le fue robado, que todos sus hermanos disfrutaban de las ganancias provenientes de las sociedades mercantiles antes identificadas, que sus hermanos contaban con una carrera universitaria y que por ello, su madre IRENE PIRELA DE RIVERA, el día 26 de marzo de 2007, autorizó a su representada Alejandra Rivera Pirela para cobrar los cánones de arrendamientos de los locales comerciales del inmueble ubicado en la Avenida 25 con calle 64, N° 62-48, Sector Sucre y de los apartamentos ubicados en la Avenida 62, casa Nº 83C-246, Urbanización Cumbres de Maracaibo.-
Que en ese mismo año 2007, el día 14 de junio, la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, le otorga a su hija Alejandra Rivera Pirela, Poder de Administración y Disposición, con las facultades que en él se señalan y que nunca procedió de mala fe, ni dejando a su madre en situación de desamparo, que siempre actuó de manera inteligente, logrando utilizar el dinero de los cánones de arrendamientos, para el mantenimiento de los locales y de los apartamentos, para el pago de los servicios públicos, salud, estudios, así como la alimentación y cubrir todas las necesidades de su mandante y su madre; que en ningún momento fue ayudada por sus hermanos RAFAEL, IRIS, HUGO y FERNANDO RIVERA PIRELA, y, a tal fin, consignó una serie de facturas.-
Afirmó la representación judicial de la parte demandada, que en el año 2009, por mera decisión y voluntad propia de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA DE RIVERA, y verificada la indefensión de su mandante ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, por ser la menor de esta familia, DECIDE CEDERLE EL INMUEBLE QUE HOY DÍA ES CAUSA DE DISCUSIÓN.-
Alegó, que es cierto que en el año 1999, se hizo una partición amigable de los bienes de la sucesión del ciudadano HUGO ANTONIO RIVERA OROZCO y todos los hijos le cedieron a su madre IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, los bienes identificados en dicha partición y a la vez renunciaron a cualquier acción que por cualquier concepto pudieran tener entre coherederos.-
Que no es cierto que la madre de su representados y demás hermanos se encuentren en estado habitual de incapacidad mental y mucho menos que padece de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que ella ha sido tratada médicamente por DEMENCIA VASCULAR; que no es cierto que los médicos hayan ordenado medicamentos para dicha enfermedad; que no es cierto que los Doctores GUSTAVO PARIS DORTA, OLMEDO FERRER OCANDO y HECTOR DE LA HOZ ALMARZA, le hayan diagnosticado a la madre de sus representados DEMENCIA MIXTA ENFERMEDAD MULTI INFARTO CEREBRAL DEFICIT COGNITIVO SEVERO y mucho menos que esté incapacitada total y permanentemente para realizar labores cotidianas y que tampoco pueda tomar decisiones, ya que eso no se desprende de los INFORMES que se anexan y que no puede ser declarada entredicha, dando una explicación en que consiste la enfermedad.-
Afirmó que jamás ha existido conducta fraudulenta y delincuencial de su representada, no pudiéndose encuadrar la buena fe de su mandante en ningún delito penal y que es falso de toda falsedad que su poderdante le haya hecho firmar a la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA bajo engaño y sin escrúpulo un poder de Administración y Disposición, pues al momento de otorgar el poder la referida ciudadana estaba en su sano juicio y con el pleno ejercicio de sus facultades mentales, ya que en ese mismo año 2007, participó como Presidenta Vitalicia en el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Suministro de Toldos Compañía Anónima, de fecha 22 de marzo de 2007, con todas sus facultades, que el poder fue otorgado de manera auténtica en el 2007 y Registrado el 26 de enero de 2009.-
Que es falso de toda falsedad, que su representada ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, se vendiera a si mismo el inmueble identificado, pues fue VOLUNTAD TOTAL Y PROPIA DE LA CIUDADANA IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA; VENDERLE A MI REPRESENTADO SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, PARA LUEGO VENDERLE A MI MANDANTE ALEJANDRA RIVERA PIRELA DICHO INMUEBLE, esto es, que el referido bien inmueble le fue concedido por su madre en su sano juicio y porque su mandante no estaba casada.-
Aseveró además, el apoderado de los co-demandados, que no es cierto que se cuestione la MORAL DE SUS MANDANTES, PUES TODO SE HIZO CON EL CONSENTIMIENTO, LIBRE DE COACCIÓN Y APREMIO POR PARTE DE LA MADRE DE TODAS LAS PARTES LA CIUDADANA IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA; ES CIERTO QUE LAS VENTAS SE HICIERON EN ESAS FECHAS Y FUERON REGISTRADAS CON ESOS DATOS REGISTRALES.-
Que no es cierto, que la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ, sea una persona allegada a la familia y mucho menos que conociera el estado mental de la madre de mis mandantes, pues nunca la ha conocido.
Que no es cierto, que dichas operaciones sean simuladas pues fueron hechas en el marco legal y mucho menos que se soslayara la legítima del demandante, pues existen otros bienes de la comunidad conyugal de los padres de sus representados que exceden con creces el valor de este inmueble y por ello, no hubo ninguna lesión de la legítima y no se violentó el Artículo 1.171 del Código Civil.
Expresó que, el apoderado de los demandados que Alejandra Rivera Pirela, siempre vivió con su madre y trasladó su domicilio a Aruba y que a pesar de haber comprado el inmueble jamás va a desalojar a su madre y mucho menos si no necesita el inmueble para habitarlo.-
Por lo tanto, no convienen en la simulación denunciada, en la nulidad de los documentos de ventas, que no pueden ser condenados en costas y que no es procedente la nulidad subsidiaria del poder, pues en el mismo se cumplieron todas las formalidades de Ley, finalmente consignaron medios probáticos y señalan su domicilio procesal.-
Como ya se dejó establecido, los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, identificados en actas, hermanos de doble conjunción de la parte actora y de los co-demandados, se hicieron parte en juicio a través de la figura de LA INTERVENCIÓN ADHESIVA LITIS CONSORCIAL, para tratar de ayudar a vencer en juicio a la parte demandante ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, la cual fue admitida en fecha 31 de mayo de 2012.
Ahora bien, para dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, procede este Operador de Justicia a analizar las probanzas de autos, previas a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido, entra al análisis de las mismas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) La parte demandante RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, promovió conjuntamente con el libelo de la demanda y fundamento de su pretensión, los instrumento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 1974, bajo el Nº, Protocolo 1°, Tomo 50, Tercer Trimestre y posteriormente Registrado en la referida Oficina de Registro el 18 de enero de 1.999, bajo el Nº 16, Protocolo 1°, Tomo 4, que de su literatura se observa que el inmueble objeto del litigio formó parte de la Comunidad Conyugal que mantuvieron los ciudadanos IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA y HUGO ANTONIO RIVERA OROZCO y que posteriormente, todos los coherederos cedieron sus derechos a la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, acreditándose en certeza el derecho de propiedad sobre el mismo, instrumentos estos que no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos por los co-demandados, por lo tanto, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documentos públicos debidamente registrados con efectos Erga Omnes y de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Declara.-
b) Así mismo, consignó la parte actora Constancias y/o Informes Médicos emitidos por los Profesionales de la Medicina en sus diversas especialidades GUSTAVO PARIS DORTA, OLMEDO FERRER OCANDO y HÉCTOR DE LA HOZ ALMARZA, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, todos ellos, por medios fotostáticos de reproducción y no siendo posible su ratificación en juicio en su contenido y firma por la naturaleza de su presentación (fotostáticos) a través de la prueba testimonial, el Tribunal lo desestima en su apreciación y valoración. Así se Declara.-
c) Asimismo, el demandante consignó los instrumentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 40, del Protocolo 1°, Tomo 3 de fecha 03 de abril de 2009 y bajo el Nº 18, del Protocolo 1°, Tomo 13 de fecha 10 de diciembre de 2009, marcados con las letras “G” y “H”, relativos a las negociaciones de compra venta que sobre el inmueble del litigio realizaran los hoy demandados ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y su hermano SERGIO RIVERA PIRELA, asi como también consignó el actor el instrumento poder de administración y disposición de fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 30, del Protocolo 3°, Tomo 1° recepcionado en la referida Oficina Subalterna, acompañado marcado “F”, instrumentos estos que son precisamente el objeto principal de la acción de simulación y nulidad intentada por el actor, razón por la cual, una vez escudriñado por el Tribunal, los demás medios probáticos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, procederá a emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se Establece.-
d) Promueve el demandante pruebas de INFORMES para con las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA y MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, para que informe todo lo relacionado con las cuentas corrientes Nº 0102-0459-34-0000060070 y N°0105-0043-51-1043649611, pertenecientes a los ciudadanos Sergio Rivera y Alejandra Rivera, co-demandados de autos, en propósito de determinar si en las mismas, existían fondos suficientes para cubrir los cheques Nº S-9147001955 y Nº 50661077, en el orden indicado, para cubrir un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), información esta, que fue recibida por el Tribunal el día 10 de enero de 2013, folio 1.066, pieza principal N° 2/2, en lo que respecta a la información de Mercantil, C.A. Banco Universal donde participa que la cuenta corriente N°0105-0043-51-1043649611, pertenece a la ciudadana Alejandra Coromoto Rivera Pirela, titulada V- 10.418.049 y que el cheque Nº 50661077, desde el mes de julio de 2009 hasta marzo del año 2010, NO FIGURA COMO COBRADO, ni devuelto en la cuenta corriente y que en los movimientos de los meses antes señalados la cuenta presentaba un monto menor al cheque citado en su oficio.-
De igual forma, consta al folio 1.075 del expediente pieza principal N° 2/2, la información requerida al Banco de Venezuela, quien informa que la cuenta corriente Nº 0102-0459-34-0000060070, pertenece al ciudadano Sergio Rivera Pirela, que en los meses marzo-junio 2009, no se evidencia saldo para cubrir la cantidad de (Bs. 100.000,00) y que el cheque Nº 47001955, no fue ubicado.-
Ahora bien, sobre estos medios probáticos, observa este Sentenciador, que en fecha 28 de noviembre de 2012, este mismo Tribunal dictó auto de mero trámite o mera sustanciación a solicitud de la representación judicial de la parte demandante en ampliación de dichos medios probatorios dada por demás a las facultades inquisitorias para descubrir la verdad, negando el pedimento de la representación judicial de la parte demandada y por ende se ordenaron los oficios correspondientes para obtener la información requerida dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), de dicho auto se formuló apelación, la cual fue negada por ser dicho auto de mera sustanciación, razón por la cual, la parte demandada interpuso el recurso de hecho, recurso este que fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de enero de 2013, razón por la cual, se ordenó oir la apelación en el solo efecto devolutivo en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo de Los Municipios de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, por lo tanto, el juicio siguió sus trámites normales discurriendo los lapsos procesales subsiguientes sin que las partes presentaran LOS INFOMES correspondientes.-
Observando el Tribunal, que en fecha 30 de abril de 2014, se presentó en estrados la profesional del derecho XIOMARA PIRELA y consignó en copia certificada sendas sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde establece la declaratoria SIN LUGAR de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada con relación a los autos dictados por este Tribunal en fechas 01 y 28 de noviembre de 2012 y en relación a los puntos controvertidos, esto es, a) Inadmisibilidad de las pruebas por impertinentes y b) En lo que concierne a la Pruebas de INFORMES dirigidas a la Superintendencia de Bancos, por lo que, el Tribunal, aprecia y valora las referidas pruebas de INFORMES por la información recibida de conformidad con el Artículo 433 del código de procedimiento Civil, en tal sentido, es preciso, señalar que dichas pruebas CUMPLIERON CON EL FIN PARA EL CUAL ESTABAN DESTINADAS, en tutela judicial efectiva y en respeto del consagrado derecho a la defensa, de allí su apreciación y valoración, desenmascarando los formalismos, en LA CERTEZA DE LA NO EXISTENCIA DE FONDOS EN LAS REFERIDAS CUENTAS PARA CUBRIR EL MONTO DE LOS CHEQUES SEÑALADOS Y QUE MUCHO MENOS ÉSTOS SE HICIERON EFECTIVOS.- Así Se Declara.-
e) Promovió la parte actora, la prueba de EXPERTICIA para determinar el valor real del inmueble objeto del litigio para con los años 2009 y 2010, que se ubica en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Avenida 62, Nº 83C-246, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, siendo designado como Expertos a los ciudadano NELSON ROMERO, AGUSTIN ESPINA y CRISTOBAL BELLOSO, identificados en actas, quienes rindieron su informe en fecha 23 de enero de 2013, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, folios 1.077 al 1131), sabido que, el inmueble fue ubicado siguiendo el procedimiento que se resume en el siguiente rol de actividades:

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES CERCANOS.
2. REFERENCIAS FÍSICAS.
3. CARÁCTERISTICAS CONSTRUCTIVAS
4. VALOR ECONOMICO.

Según Fernando Parra Aranguren, la experticia es considerada como:
… medio de prueba, en base al cual, personas designadas previamente, denominados peritos o expertos, prestan sus conocimientos o habilidades en base a su capacidad, arte o ciencia, a los fines de incorporar en el proceso elementos de prueba, que impliquen el empleo de los mismos para el examen de lugares, personas, cosas u objetos, necesarios para fundar un juicio de convicción sobre uno o varios hechos, de los cuales el Juez no puede tener certeza, sino en base al dictamen técnico especializado de los mismos. En tal sentido, el Juez deberá interpretar los resultados, siempre que los datos aportados por los peritos gocen de una naturaleza de lenguaje y comprensión suficientemente inteligibles al caso concreto. (Temas de Derecho Procesal. Vol. II. Caracas, 2003. Págs. 83-101)

La experticia practicada in causa, fue tramitada conforme a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumplió con su finalidad, ya que de la literatura del informe presentado por los peritos se aprecia determinados elementos de prueba, que se trata del mismo inmueble; el Juez para valorar dicha prueba, toma en cuenta el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que se sustanció dando estricto cumplimiento a las formalidades previstas por la Ley, además, este Juzgador, aplicando las reglas de la sana crítica, la aprecia y valora a favor de su promovente, por considerar que la opinión de los experto arroja suficientes comprobaciones de la ubicación del inmueble y su valor económico para con los años 2007 y 2009, arrojándose que para el año 2007, el inmueble tenia un valor de (Bs. 400.254,07) y para el año 2009, tenia un valor de (Bs. 678.589,80).-
Amen que, este Sentenciador observa que dicha EXPERTICIA no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, le otorga plena eficacia y valor probatoria, en virtud de que las explicaciones técnicas utilizadas por el experto tiene su evidente lógica, son claras y demuestran eficiencia, existiendo armonía entre los fundamentos y las conclusiones rendidas en dicho informe. Así se decide.-

f) Promovió la parte actora, INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta que se ubica en la Avenida 62 de la Urbanización Amparo, distinguida con el Nº 83C-246, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble, el carácter con el cual lo habitan y las condiciones en la que se encuentra el mismo, inspección esta que se evacuó el día 22 de noviembre de 2012, folios del 941 al 943, constituido el Tribunal, en la dirección señalada, se procedió a notificar a la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, quien es la hija mayor de la ciudadana IRENE PIRELA DE RIVERA, dejándose constancia que en el inmueble habitan o viven las ciudadanas antes identificadas, conjuntamente con el ciudadano Fernando Humberto Rivera pirela y la ciudadana Vidalina Rosa González González, afirmando la notificada que la dueña del inmueble es la ciudadana Irene Margarita Pirela Viuda de Rivera, ordenándose tomar las fotografías solicitadas, para luego dejar constancia de las condiciones generales del inmueble, inspección judicial esta que el Tribunal, aprecia y valora de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al contenido de su literatura y a los hechos y circunstancias que este Jurisdicente pudo apreciar a través de sus sentidos, que interesen para la decisión de la causa, como lo es, el hecho principal que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA. Así Se Declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los co-demandados de autos a través de su apoderado judicial, promovieron conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo de fecha 27 de julio de 2012, bajo el Nº 55, Tomo 56, por el ciudadano Sergio Rivera Pirela, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de su hermana Alejandra Rivera Pirela, a los profesionales del derecho que en el mismo se mencionan, poder este que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, impugnación que desde ya el Tribunal desestima por no cumplir con las formalidades legales respectivas, esto es, por no estar la misma debidamente motivada, entendiéndose además que el poder fue otorgado ante funcionario público competente y, así se aprecia y valora, no obstante que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, se ha señalado que, los libelos de demandas, escritos de contestaciones y los poderes, no constituyen en modo alguno medios probatorios. Así se Determina.-
2) Asimismo, los demandados consignaron el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, del Protocolo 1°, Tomo 13 de fecha 10 de diciembre de 2009, relativo a las negociación de compra venta que sobre el inmueble del litigio realizaron los hoy demandados ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y su hermano SERGIO RIVERA PIRELA, asi como también consignaron los demandados el instrumento poder de administración y disposición de fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 30, del Protocolo 3°, Tomo 1° recepcionado en la referida Oficina Subalterna, instrumentos estos que son precisamente el objeto principal de la acción de simulación y nulidad intentada por el actor, razón por la cual, una vez escudriñado por el Tribunal, los demás medios probáticos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos, procederá a emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se Declara.-
3) Promovió instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de enero de 1999, bajo el Nº 16, Protocolo 1°, Tomo 4, de cuya literatura se observa que el inmueble objeto del litigio formó parte de la Comunidad Conyugal que mantuvieron los ciudadanos IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA y HUGO ANTONIO RIVERA OROZCO y que posteriormente, todos los coherederos cedieron sus derechos a la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, acreditándose en certeza el derecho de propiedad sobre el mismo, instrumento este que fue reconocido por ambas partes, por lo tanto, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público debidamente registrado con efectos Erga Omnes y de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Así se Declara.-
4) De igual forma promovió acta de matrimonio de fecha 21 de noviembre de 1953, demostrativo de que los ciudadanos Irene Margarita Pirela de Rivera y Hugo Antonio Rivera Orozco, se constituyeron en cónyuges, documento este que el Tribunal, aprecia y valora como documento de carácter público por excelencia y de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, pero el mismo no aporta ningún elemento de convicción para el mérito de la causa. Así se Establece.-
5) Constancia de Soltería de la ciudadana Alejandra Coromoto Rivera Pirela, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni de fecha 27 de julio de 2009, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en tanto y en cuanto documento público administrativo que acredita el carácter que allí se expresa de la referida ciudadana, pero en modo alguno, dicho medio probático, aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia, que lo es, la simulación y nulidad denunciada en el libelo de la demanda. Así se Declara.-
6) Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana Alejandra Coromoto Rivera Pirela y acta de Nacimiento de su menor hija Victoria Ruiz Rivera, las cuales no fueron desconocidas por el adversario, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la certeza de los actos civiles que en ellas se constituyeron, pero en modo alguno dichos medios probáticos aportan elementos de convicción para el merito de la controversia que se ha denunciado. Así se Determina.-
7) Producen los demandados copia fotostática del Título en Licenciatura en Contaduría Pública de la ciudadana Alejandra Coromoto Rivera Pirela, que el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración por no aportar elementos de convicción que relacione la columna vertebral de este juicio. Así se Establece.-
8) Produce copias certificadas y copias simple de las actas de asambleas de las Sociedades MUEBLES MODELO COMPAÑÍA ANÓNIMA y SUMINISTRO DE TOLDOS COMPAÑÍA ANONIMA, de fechas 21 de mayo de 2004, 28 de enero de 1998, 22 de marzo de 2007 y 06 de octubre de 2011, actas estas que el Tribunal, desestima en su apreciación y valoración, en razón de que las aludidas compañías anónimas, no forman parte de este juicio y las referidas actas no aportan elementos de convicción para el merito de la controversia que lo es la simulación y nulidad denunciada en el libelo de la demanda. Así se Declara.-
9) Produjo Constancia de Autorización de cobro de cánones de arrendamiento otorgada por la ciudadana Irene Margarita Pirela de Rivera a la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, constancia esta que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, ya que quien la suscribe es un tercero, que no es parte en el juicio, amén que no aporta elementos de convicción para con la médula espinal del presente juicio, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración.- Así se Determina.-
10) Consignan siete (7) INFORMES organizativos de las FACTURAS emitidas desde el año 2005 al 2011, que relacionan compras de mercancías y medicinas entre otros y que van desde los folios ( 129 al 649) ambos inclusive y que en modo alguno fueron RATIFICADAS en juicio a través de la prueba testimonial por mandato expreso del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amen que las mismas, no aportan elementos de convicción para la suerte y determinación del merito de la controversia. Así se Declara.-
11) Constancia emitida por el Profesional de la Medicina Dr. OLMEDO FERRER OCANDO, rielante al folio 650 del expediente, la cual no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de allí su desestimación. Así se Decide.-
12) Producen los demandados copias certificadas del expediente N° 48.042, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Interdicción Civil, que solicitara la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, a favor de la ciudadana Irene Margarita Pirela Viuda de Rivera y donde dicho Tribunal, declara la INTERDICCIÓN POVISIONAL de la referida ciudadana, y que este Juzgador, le atribuye valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y al carácter de documento público del referido expediente por la emanación de su Órgano Jurisdiccional. Así se Establece.-
13) Constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.), con la mención: A QUIEN PUEDA INTERESAR, constancia esta que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial en disposición del Artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración.- Así se Determina.-
14) Original de recibos emitidos por el ciudadano JONATHAN ANDRYSO LUJANO GUTIERREZ, cursante a los folios 825 al 829, que refieren ciertas reparaciones efectuadas en el local comercial Nº 1 ubicado en la Avenida 25 la Limpia con Calle 64, distinguido con el Nº 62-48 y otras reparaciones efectuadas en el inmueble, objeto referencial del litigio, sabido que, en fecha 03 de diciembre de 2012, folio 964, el referido ciudadano RATIFICÓ EN SU CONTENIDO Y FIRMAS los referidos recibos, razón por la cual, el Tribunal le atribuye valor probatorio en la certeza de las mejoras realizadas en los referidos inmuebles, pero en modo alguno dicho medio probatorio aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se Declara.-
15) Consignó constancia expedida por la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, para acreditar el grado de profesionalismo del ciudadano Sergio Rivera, así mismo, consignó constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, para acreditar el cargo que ocupa y constancia expedida por el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología para acreditar su profesionalismo, prueba estas que no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia, ya que en la presente causa no se está discutiendo tema alguno con el profesionalismo del co-demandado SERGIO RIVERA PIRELA, amén que no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Tribunal, la desestima en su apreciación y valoración. Así se Establece.-

Por otra parte, con su escrito de promoción de pruebas, los co-demandados promovieron lo siguiente:

a) Invocaron todos y cada unos de los documentos que consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda de los cuales este Tribunal, ya emitió pronunciamiento en Líneas Pretéritas. Así Se Establece.-
b) Promovió pruebas de INFORMES a diversas Instituciones Públicas y Privadas y que este Tribunal ADMITIÓ sólo en lo que respecta a los siguientes entes: Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Complejo Médico San Lucas, CANTV y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NEGÁNDOSE las pruebas de INFORMES para con los demás entes que se señalan en los particulares 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del escrito de promoción de pruebas, presentado el día 16 de octubre de 2012, cursante a los folios que van desde el 854 al 867 del expediente y que por razones obvias se da acá por reproducido, negativa esta que obedeció a la consideración de ser unas pruebas IMPERTINENTES PARA LA CAUSA, conforme al razonamiento proferido en la providencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2012, que corre agregada a los folios 876 y 877, sabido que, sobre dicha providencia se ejerció el Recurso de Apelación respectivo, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 13 de noviembre de 2012, folio 922, siguiendo el juicio sus trámites normales y cuyas resultas ya consta en las actas procesales.-
b) Así mismo, promovieron los demandados, la testimonial jurada de los ciudadanos REIMY CHÁVEZ PERCHE, JESÚS GONZÁLEZ, NÉSTOR LUIS PÉREZ PARRA, DENYSE BEATRÍZ CARRERO GONZÁLEZ, LEONARDO ALBERTO QUINTERO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.164.855, V-13.930.165, V- 17.233.797, V- 13.932.000 y V-13.243.828, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Entra este Sentenciador a analizar los dichos de los mismos, en atención al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia, siendo obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas conforme a la soberanía del Juez.
2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
3) El Juez al apreciar una prueba testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar como su inteligencia lo indique.
 REIMY CHÁVEZ PERCHE: Rinde su declaración el 28 de noviembre de 2012, de treinta años de edad, de profesión Periodista, domiciliado en la Avenida 4 con Calle M, Nº 4-06 del Sector 18 de Octubre, refiere el testigo que en el año 2001 conoció al ciudadano Sergio Rivera por intermedio de un amigo, que posteriormente en el año 2003, conoció a la ciudadana Alejandra Rivera; igualmente, afirmó el testigo a la sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana IRENE PIRELA DE RIVERA, se encontraba en perfecto estado de salud y física? Respondió: La señora Irene estaba en todos sus cabales en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, luego a la séptima pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Sergio Rivera, le compró a la ciudadana Irene Pirela de Rivera, representada por la ciudadana Alejandra Rivera, la casa ubicada en Cumbres de Maracaibo? Respondió: Yo escuché cuando Sergio dijo: Aja, Mamá, Alejandra quedamos así entonces, lo del cheque ya no va, te voy a hacer varios pagos, recuerdo que eran varios pagos de Bs. 10.000,00, sic sic.-
Observa este Sentenciador, que la referida declaración per se no puede apreciarse en su valoración y apreciación, en primer término porque el testigo manifiesta unas condiciones mentales y físicas para con la señora Irene Pirela de Rivera, en plenas facultades, sabido que su profesión es de Comunicador Social (Periodista), dictamen este que sólo puede ser determinado por un médico especialista en la materia y previo los diversos exámenes a que haya lugar para con su paciente y en segundo lugar, el testigo refiere una supuesta negociación de compra venta por haber escuchado un comentario, donde se hace alusión a un cheque que ya no va…, sin precisarse de que cheque se trata? Cuál es su monto? y a unos pagos de Diez Mil Bolívares (Bs.- 10.000,00), entendiendo además este Operador de Justicia, conforme al Artículo 1.387 del Código Civil, que las negociaciones señaladas entre los ciudadanos Sergio Rivera y Alejandra Rivera, conforme a las documentación acompañada que son objeto de la simulación denunciada, señalan un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.- 100.000,00) y es prohibido que se testifique, para modificar lo dicho antes o después en un documento cuando su valor excede de dos mil bolívares, por lo tanto, para este Tribunal en sana critica y apreciación soberana, la declaración del testigo no le merece fe en sus dichos de allí, su desestimación y valoración de conformidad con la Ley. Así se Declara.-

 NESTOR LUIS PEREZ PARRA: Rinde su declaración el día 04 de diciembre de 2012, con veintiséis años de edad, de profesión Fotógrafo - Relacionista Público, domiciliado en el Municipio San Francisco EL BAJO, Avenida 16, Nº 55-80, refiere el testigo que en el año 2007 y en el año 2008, conoció a la ciudadana Alejandra Rivera Pirela y a la ciudadana Irene Pirela viuda de Rivera; que en el año 2009, las volvió a ver en la tienda Kapital, afirmó el testigo a la sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRENE PIRELA DE RIVERA, se encontraba en perfecto estado de salud mental y física? Respondió: Si a principios del 2009, hablé con ellas por casualidad en Kapital de San francisco y que no vió en la ciudadana Irene de Rivera, alguna cosa distinta en su estado de salud mental y que días después las volvió a ver juntas (madre e hija) y pudo constatar el estado de la Sra. Irene, igual consideración que para el anterior testigo, se observa que la referida declaración per se no puede apreciarse en su valoración y apreciación, ya que, el testigo manifiesta que por unas conversaciones que tuvo con la Señora Irene de Rivera y Alejandra Rivera, en un supermercado observó unas condiciones mentales y físicas para con la Señora Irene Pirela de Rivera, o sea, que no vio en la ciudadana Irene de Rivera, alguna cosa distinta en su estado de salud mental, siendo que su profesión es la de ser un Fotógrafo, dictamen que igualmente, solo puede ser determinado por un médico especialista en la materia y previo los diversos exámenes a que haya lugar para con su paciente, por lo tanto, en sana critica y apreciación soberana, al Tribunal, este testimonio no le merece fe y por ello, se desestima. Así se Determina.-
 DENYSE BEATRIZ CARRERO GONZÁLEZ: Rinde su declaración el día 04 de diciembre de 2012, con treinta y tres (33) años de edad, de profesión Periodista, domiciliada en la Avenida 16B, Residencias La Plaza, Casa D-21 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiere la testigo que en el año 2007, conoció al ciudadano Sergio Rivera y a las ciudadanas Alejandra Rivera Pirela y Irene Pirela Viuda de Rivera, en una fiesta en el Banco de Sangre, afirmó la testigo a la octava pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Sergio Rivera, le vendió a la ciudadana Alejandra Rivera la casa ubicada en la Urbanización cumbres de Maracaibo, Avenida 62 de esta ciudad de Maracaibo?, Respondió: Que una vez, estando en el Banco de Sangre, diciembre de 2009, el señor Sergio MENCIONÓ que se había realizado la venta de la casa y que de hecho salió a colación hasta la forma de pago y que Alejandra hizo referencia a que no había podido cubrir el cheque, la testigo refiere una supuesta negociación de compra venta porque la mencionó el ciudadano Sergio Rivera, se observa entonces LO REFERENCIAL de esta testigo, con la del ciudadano REIMY CHÁVEZ PERCHE, uno escuchó y el otro refiere una mención de dos negociaciones distintas, donde la ciudadana Alejandra le vende al Ciudadano Sergio y viceversa, es decir, donde Sergio Rivera le vende a Alejandra Rivera, pero con la particularidad especial, que en las dos negociaciones dejaron sin efecto el cheque y se acordaron pagar por cuotas el monto de la negociación, siendo que el testigo REIMY CHÁVEZ, refiere un monto o cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), dejando en claro la testigo en su respuestas a la repregunta SÉPTIMA, parte final, que de acuerdo a la conversación ya la negociación estaba realizada cuando ellos, se LO COMENTARON, lo que demuestra aún más lo referencial de sus dichos, entendiendo además este Operador de Justicia conforme al Artículo 1.387 del Código Civil, que las negociaciones señaladas entre los ciudadanos Sergio Rivera y Alejandra Rivera, conforme a la documentación acompañada y que son objeto de la simulación denunciada, señalan un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y es prohibido que se testifique para modificar lo dicho antes o después en un documento cuando su valor excede de dos mil bolívares, por lo tanto, para este Tribunal en sana critica y apreciación soberana, igualmente la declaración de esta testigo no le merece fe en sus dichos de allí, su desestimación y valoración de conformidad con la Ley. Así se Declara.-
 LEONARDO ALBERTO QUINTERO RIVERA: Rinde su declaración el día 04 de diciembre de 2012, con treinta y cinco (35) años de edad, de profesión Ingeniero Mecánico, domiciliado en la Avenida 16B, Conjunto Residencial La Plaza, Casa D21, Maracaibo Estado Zulia, refiere el testigo que en el primer trimestre del 2008, conoció al ciudadano Sergio Rivera y a la ciudadana Alejandra Rivera, al igual que a la ciudadana Irene Pirela de Rivera, afirmó el testigo a la sexta pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana IRENE PIRELA DE RIVERA, se encontraba en perfecto estado de salud mental y física?, Respondió: Si me consta de hecho tuve la oportunidad de conversar con ella, observando este Jurisdicente, que la profesión del declarante es de Ingeniero Mecánico, por lo tanto, tampoco le está dado a éste, dictaminar sobre ello, ya que dicha condición solo puede ser determinado por un médico especialista en la materia y previo los diversos exámenes a que haya lugar para con su paciente y no por una simple conversación, por lo tanto, de manera Per se, se desestima en su apreciación el dicho del testigo, no obstante que, el testigo expresa a la respuesta a la repregunta CUARTA, que hace dos o tres semanas, Sergio se comunicó con ellos, o sea él y su esposa DENYSE CARRERO, para servir de testigos de los hechos que conocían cuando estaban alquilando los apartamentos, es decir, que los cónyuges Leonardo Quintero Rivera y Denyse Carrero, en el Primer trimestre de 2008, cuando estaban alquilando los apartamentos, ya conocían de las negociaciones de compra venta de la casa, que hicieron los ciudadanos Sergio y Alejandra Rivera Pirela en el mes de diciembre de 2009, por otro lado, el testigo al responder a la repregunta tercera, refiere que él parte de la buena fe que el ciudadano Sergio es el dueño del inmueble, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración el dicho del testigo conforme a Ley. Así Se Declara.-
Ahora bien, analizados como han sido las deposiciones de los testigos, el Tribunal, ha determinado que los deponentes, INDIVIDUALMENTE CONSIDERADOS, no le merecen fe a este Jurisdicente para su apreciación y valoración, motivado a lo referencial de los mismos, a su apreciaciones subjetivas en cuanto al estado mental y físico de la ciudadana IRENE DE RIVERA y a sus contradicciones entre sí, de tal manera que en su conjunto, los testigos no aportaron elementos de convicción con sus dichos, de allí, deviene la desestimación en su apreciación y valoración de cada uno de ellos. Así se Declara.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Al ejercerse la acción, se busca la voluntad concreta de la Ley en sentido favorable o no, como lo señalaba el Maestro Chiovenda. Al respecto, es preciso hacer referencia a criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema que ocupa nuestra atención a saber:

La simulación negociar existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negociar; ya sea éste contrato a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa) (...) Cuando la declaración falsa no encubre otra cosa que la carencia de causa ("Colorem habet, subtantiam vero nullam"). En este caso se (sic) habla de simulación absoluta o en sentido propio. (...) El otro supuesto ocurre cuando la declaración falsa viene de incurrir otro contrato, el que, ese sí, tiene una causa verdadera (“colorem habet, substantiam (sic) vero alterum”), y es la llamada simulación relativa...". Al referirse al carácter de la simulación este autor expresa que: “la simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare = burlar, ocultar, recognoscible o sospechable), si no que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo finalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculta la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con un fin lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionalmente como tal”. (...) Levantada la máscara de la simulación queda al descubierto la carencia de causas o la causa típica o atípica que se disimulara; pero, además, no podrá conocer la causa concreta de la simulación, la cual vendrá a caracterizar la simulación o al mismo negocio simulado. (...) La simulación absoluta. La acción de simulación va dirigida a que se ponga al descubierto mediante sentencia firme, lo que se oculta bajo la apariencia de un negocio (...) la amplitud de pruebas utilizables y su entrega a la apreciación del Juez, da al procedimiento una gran agilidad y permite prescindir de reglas fijas sobre el valor de conjeturas y signos de sospecha. Por lo que no está falto de razón el viejo dicho de que en esta materia domina la cuestión de hecho sobre la cuestión de derecho.

Por su parte, el tratadista Luis Muñoz, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, cita a Betti, para quien hay simulación “cuando las partes acuerda una reglamentación de intereses distinta de la que piensan observar en realidad, persiguiendo con el contrato un fin disimulado que diverge de su causa o función típica”.
De igual manera el autor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:

La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por la identidad de sus contratantes.

Con relación a la prueba de simulación la autora Lina Bigliazzi Geri, en su obra “Derecho Civil” se pronuncia por lo siguiente: “También en materia de prueba de la simulación la Ley se muestra orientada con la doble finalidad de tutelar eficazmente a los terceros y acreedores y de reaccionar de la manera más incisiva contra la eventual ilicitud del negocio disimulado.” Con respecto a los efectos de la declaración de simulación el procesalista Julio César Rivera en su obra “Instituciones de Derecho Civil” señala que: " De acuerdo con el criterio que hemos adoptado, la sentencia que hace lugar a la simulación, debe declarar la nulidad del acto aparente.”
En ese orden de ideas el jurista Juan Carlos Garibotto, en su obra “Teoría General del Acto Jurídico”, indica:

La causa simulandi, como hemos visto, la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. Ese acuerdo consiste en el concierto para producir una manifestación de voluntad ostensible divergente de la voluntad real, obedece a una razón determinante, o, si se prefiere persigue un fin determinado. Esa razón determinante es lo que se conoce como “causa simulandi” y puede ser caracterizada como el fin que persiguen las partes para celebrar un acto aparente con engaño a terceros. Este engaño, como también se ha dicho, puede estar destinado a perjudicar a terceros o a quebrantar el ordenamiento jurídico, o bien puede ser perfectamente inocente o inocuo, lo que reviste importancia para distinguir la simulación ilícita de la que es lícita”.
De igual manera el autor CARLOS CIFUENTES en su obra “Negocio Jurídico”, refiriéndose a la prueba de la acción de los terceros, a la causa simulandi y a las presunciones, señala:

Una de las principales consecuencias de la peculiar caracterización de tercero que en este negocio, se refleja en el promedio de los medios de la acreditación del acto simulado. El punto de vista es mucho más amplio. Los terceros no están constreñidos a la exigencia que, en principio, se impone para la acción entre las partes acerca de contra-documento. Pueden, sin cortapisa, acudir a todos los medios de prueba, pues han sido ajenos al acuerdo simulatorio que se realizó para dañarlos. Sin embargo, suele ponerse de relieve la importancia que tiende a demostrar la causa simulandi. Las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio, las cuales son variadas y múltiples, dan explicación de la actitud asumida por ellas y de sus verdaderos propósitos. Pese a que esa demostración revela por qué o el posible porqué de la simulación, lo que viene a constituirse en una de las presunciones más claras de la maniobra, no es de absoluto rigor acreditarlo, y hasta se puede prescindir de la causa simulandi cuando su aprobación sea difícil. Aunque esta ausencia, desde luego, impone mayor análisis y rigor en el estudio de la prueba del carácter ficticio del acto. Como ha dicho BORDA, muchas veces los móviles de la simulación son inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos; es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, en especial cuando las partes han tratado de ocultarlo. Por ello, basta que pueda haber un motivo razonable, que la ficción no sea ilógica y carente de todo sustento. Puede sostenerse que la admisión, según el tipo de negocio, sus modalidades y el contorno jurídico que lo rodea, de la hipotética razón o fin inmediato posible para concretarlo, llena un vacío que es la verdadera clave para comprender y sustentar la búsqueda del investigador. Si no es demostrable la causa simulandi, basta, sin embargo, que no haya una incoherencia de fundamentos en la configuración de la apariencia; pero entonces el Juez debe extremar la prudencia en la valoración de las otras presunciones, que se presentan sin un apoyo espiritual justificador de la maniobra.
Por su parte el tratadista COMPAGNUCCI en su obra
“El Negocio Jurídico”, al referirse a la naturaleza del acto simulado, dice lo siguiente:
Naturaleza, Saber la naturaleza del acto simulado nos brindará el conocimiento sobre la sanción que corresponde aplicar.
La doctrina nacional responde a este interrogante de dos maneras: a) es un acto inexistente, y b) es un acto nulo.
a) Acto inexistente. La tesis de la inexistencia ha sido sostenida para juzgar la naturaleza de los actos simulados. Por ello se considera al negocio simulado como inexistente en razón de que no hay una “manifestación de voluntad” de quienes intervienen, ni mucho menos consentimiento, ya que el acuerdo fue para constituir la apariencia, no para realizar un acto eficaz. La falta de voluntad o el pretender quitar un mero disfraz para mostrar el acto verdadero, hacen que se considere al negocio simulado como inexistente. Si se considera el acto simulado como inexistente hay que pensar que él no resulta prescriptible Y QUE PUEDE SER DECLARADO SIN EFICACIA DE OFICIO POR EL JUZGADOR.
b) Acto nulo. La segunda tesis considera al acto simulado como nulo. Es el criterio que sigue la mayoría de la doctrina nacional: SALVAT, LÓPEZ OLACIREGUI, MOSSET ITURRASPE, SALAS, CIFUENTES, BORDA, CORTES, LLERENA, CÁMARA, SEGOVIA, ETC.

Por su parte el jurista ARTURO VALENCIA ZEA, en su obra “CURSO DE DERECHO CIVIL COLOMBIANO”, al referirse a la prueba que deben acreditar los terceros, enseña:

Todos los medios probatorios están al alcance de los terceros, a diferencia de la prueba restringida a que están sometidas las partes y que generalmente solo lo es la prueba literal y la confesión. Entre las clases de pruebas que pueden suministrar los terceros se encuentran los indicios o pruebas indiciarías (...) Normalmente, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, sobre este particular, de apreciar las pruebas esgrimidas por los terceros, son soberanos los jueces.

En este orden de ideas el autor FRANCESCO MESSINEO, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, dice lo siguiente:

Cuando ha sido observado, entre los dos adquirientes (efectivo y fingido) se presenta una situación análoga a la de la simulación absoluta del negocio, esto es, el adquirente fingido no ha adquirido nunca y para nada; el adquirente efectivo es el único que ha adquirido (ex tunc). Pero para que este principio obre con eficacia respecto de todos, es necesario que se pronuncie la pertinente sentencia de declaración de certeza (que, por lo general, será solicitada por el adquirente efectivo), que declare que la adquisición se ha realizado sólo a nombre del contratante efectivo, y no a nombre del contratante (adquirente) simulado.
Pero para que el juicio encaminado a declarar la certeza de la interposición ficticia pueda desarrollarse, es necesario demostrar que todos los sujetos han participado en el acuerdo simulatorio; y, por tanto, es necesario que todos éstos se presenten en el juicio (sic).

En los juicios por simulación no sólo deben ser demandados los simuladores, sino todos los que registralmente aparezcan como propietarios del bien, ya que si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica.
El Legislador venezolano no defirió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa:

un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente.

En ese orden de ideas, el Código Civil en su Artículo 1.281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no sólo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos con las formalidades fijadas por la Ley para su celebración, pero conscientemente desviado por los contratantes del propósito o causa que las partes quisieron imprimirle; vale decir, que el contrato realizado pareciera ser serio, cierto y eficaz, pero las partes le imprimen un dejo de mentira, ficción e ineficacia para ocultar un negocio distinto. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, en orden a la previsión legal contenida en el Artículo 1.346 del Código Civil.
Así, La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada y que de acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato:

es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
La acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, se corresponde en esencia a la SIMULACIÓN, que según, su decir, se originó en forma fraudulenta por sus hermanos de doble conjunción ALEJANDRA RIVERA PIRELA y SERGIO RIVERA PIRELA, al venderse entre sí, el inmueble objeto del litigio, observándose que los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA Y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, hermanos también de doble conjunción de la parte actora y de los co-demandados, se hicieron parte en juicio a través de la figura de LA INTERVENCIÓN ADHESIVA LITIS CONSORCIAL, para tratar de ayudar a vencer en juicio a la parte demandante ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA.-
Las negociaciones denunciadas en simulación tienen la particularidad de estar constituidas por un acto volitivo complejo que se caracteriza por la concurrencia de dos voluntades coincidentes emanadas de los ciudadanos SERGIO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, donde dichas voluntades se fusionan íntimamente en una sola y única voluntad, donde uno le vende al otro y viceversa, de la cual, resulta EL EFECTO, que es distinto al acto colectivo de voluntades donde no es posible decir, que permaneciendo distintas entre sí, concurran paralelamente a sumarse para integrar una voluntad plural, verbigracia (acta de asamblea), es decir, que dicha negociación se tipifica con lo que la doctrina a denominado unión externa de contrato, por cuanto el vínculo existente entre vendedora y comprador resulta de haber sido celebrado y hecho constar en documentos distintos, por ello BERTTI, afirma que la regla fundamental en materia de legitimación es procurar la coincidencia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a que se refiere el negocio, alguna veces el sujeto de los intereses o titular de los derechos subjetivos está privado del poder de disposición sobre los mismos y, por tanto, no está legitimado para realizar el negocio que sobre los mismos incide.
Es precisamente esa legitimación con sus diversos componentes que se ataca en simulación y nulidad por FRAUDE.-
De allí que, DE FRAUDIS OMNIA CORRUMPIT, el brocardo latino sentencia claramente la consecuencia jurídica ineludible, de la voluntad puesta al servicio de la elusión conciente e intencional de los efectos jurídicos impuestos por la norma ordinariamente aplicable los cuales no son otros que la NULIDAD del acto.-
En tal sentido, ha de entenderse el vicio contractual al cual hace mención el Artículo 1.382 del Código Civil Patrio, al establecer: “No da motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”, ello, en razón de la naturaleza jurídica de las disposiciones del derecho de Obligaciones contenidas en el Código Civil: lex especialiss y de ius cogens (Vid Francesco Messineo, Teoría general del Contrato, Buenos Aires Argentina 1952).-
La doctrina es abundante en el desarrollo de la figura, así, PAUL ESMEIN, en la obra TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRANCÉS, de PLANIOL Y RIPERT, Las Obligaciones (Primera Parte), Tomo VI, Editorial CULTURAL, S.A. La Habana, 1:
Sección III.- EL FRAUDE
346. Noción de Fraude.- El fraude consiste en ocasionar intencionalmente un perjuicio a tercero, sea un particular o una colectividad, por medio de un acto ilícito, sin el consentimiento de la victima o de sus representantes, implica el empleo de violencia, material o moral o, con mas frecuencia, una simulación, que se llama así de modo mas especifico cuando se realiza por medio de un acto jurídico ficticio.
El fraude da lugar al abono de daños y perjuicios por el que lo hubiere efectuado; además, cunado se ha puesto en practica por medio de un acto jurídico real se impone como sanción la inoponibilidad o nulidad de ese acto. Se denomina DOLO cuando se lleva a cabo en perjuicio de un contratante, sea al tiempo de celebrarse o de cumplirse el contrato. El nombre de fraude se reserva al caso en que hay perjuicio a tercero.
Su característica es la intencionalidad. El acto celebrado es, por definición, licito en si mismo; Pero la intención malvada viene a viciarlo. Todo esto resulta del afán de moralidad que desde hace muchos siglos ha hecho repetir a los juristas la máxima “Graus omnia corrumpit “, llevándolos a estimar que el fraude es una excepción a todas las reglas admitidas. No existe regla moral mas cierta que la que sanciona el daño causado voluntariamente; ella inspira igualmente la teoría de la causa ilícita o inmoral y la del abuso de los derechos.
Ese fundamento, al propio tiempo que proporciona a la teoría del fraude una base sólida, le asigna sus limites: Se requiere que la finalidad perseguida sea reprobable; no basta que se haya realizado la simulación, si el fin propuesto es licito, ya que la simulación no es por si misma una causa de nulidad.
Tampoco es suficiente que la elección de la naturaleza o de la forma del acto jurídico celebrado se hayan escogido a fin de evitar las consecuencias que hubiera producido otro acto distinto u otra forma que permitieran la obtención de igual resultado; aun cuando resulte un perjuicio para un tercero, todo ello es licito, salvo en el caso en el que el hecho de ocasionar dicho perjuicio constituya por sí mismo un acto ilícito o inmoral “( Págs. 479 y 480).-

El Estado siempre ha colocado la actividad contractual bajo el control de la Ley dictada a nombre y para la salvaguarda del interés general, y todas las restricciones impuestas, hallan su justificación en estas preocupaciones de orden general que se han perseguido siempre al amparo de la misma idea: EL ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, la nulidad per se, siempre se ha considerado como una medida de constricción, como sanción, en conclusión, la nulidad, en su aspecto civil, es la sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la Ley y por que no decirlo, por la moral, para asegurar la defensa del interés general, o para expresar la protección de un interés privado, resultando una actitud sospechosa la conducta y actos fraudulentos a través de maniobras simulatorias y actitudes subrepticias que generan un trama que lesionan intereses jurídicos hacia terceras personas.-

ELEMENTOS INDICIARIOS Y PRESUNTIVOS DE LA SIMULACIÓN ALEGADA Y SUS PRUEBAS

1) La carencia de necesidad económica que condujera a la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, para que a través de su hija ALEJANDRA RIVERA PIRELA, procediera e enajenar o vender la casa para la fecha en que se efectúo la venta, no lográndose demostrar en el transcurso del juicio ningún apremio financiero o económico para vender el inmueble al ciudadano SERGIO RIVERA PIRELA, quien es su hijo y, este a su vez, es hermano de ALEJANDRA RIVERA PIRELA, y habida cuenta que la misma ALEJANDRA RIVERA PIRELA, actúo mediante un poder otorgado por la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, el dinero producto de la venta, no se materializó (NUNCA SE EFECTUÓ), ya que conforme a la información obtenida del Banco de Venezuela, quien informa que para los meses de marzo a junio del año 2009, no se evidencia saldo para cubrir la cantidad de Bs.- 100.000,00, que es el precio de la venta, y que el cheque Nº 47001955, NO FUE UBICADO, es decir, que para el 03 de abril de 2009, el ciudadano SERGIO RIVERA PIRELA, no tenía fondos para cubrir el cheque y lo que es más grave aún, es que el cheque nunca se emitió, ya que la entidad bancaria informa que el cheque NO FUE UBICADO, entendiendo este Juzgador conforme a las máximas de experiencias comunes QUE EN REALIDAD EL CHEQUE NO FUE EMITIDO NI MUCHO MENOS COBRADO, situación que se pone más de manifiesto cuando en el mes de Diciembre del mismo año 2009, el ciudadano SERGIO RIVERA PIRELA, le vende nuevamente a la ciudadana ALEJANDRA RIVERA PIRELA, el mismo inmueble y por la misma cantidad de Bs. 100.000,00, esta vez, para que ingresara dicho bien inmueble al único y exclusivo patrimonio de la antes mencionada ciudadana ALEJANDRA RIVERA PIRELA, en detrimento de su poderdante y madre IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, lo que implica un concierto de voluntades, con la nota característica que la cuenta corriente N°0105-0043-51-1043649611, perteneciente a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA, titulada V- 10.418.049 y que el cheque Nº 50661077, desde el mes de julio de 2009 hasta marzo del año 2010, NO FIGURA COMO COBRADO, ni devuelto en la cuenta corriente y que en los movimientos de los meses antes señalados LA CUENTA PRESENTABA UN MONTO MENOR AL CHEQUE citado en el oficio que remitió el banco a esta jurisdicción Y QUE EL ÚNICO ARGUMENTO por el cual la ciudadana ALEJANDRA RIVERA PIRELA “ADQUIRIÓ” el inmueble, es el hecho de encontrarse ALEJANDRA RIVERA PIRELA, en indefensión, no estar casada y ser la menor de la familia, tal como lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda, aunado a lo referido en el CAPÍTULO QUINTO de dicho escrito de contestación, donde señaló su apoderado judicial: Lo que no es cierto, es que este patrimonio familiar deba existir en la comunidad conyugal PARA SER HEREDADOS por los hijos, pues es una máxima de experiencia, que los hijos crecen y cada uno adquiere sus propios bienes y algunos de ellos, se quedan al lado de sus padres para cuidarlos, atenderlos y prodigarles todas las atenciones necesarias y que ESTA SITUACIÓN CONCLUYA CON LA VENTA A ESTE HIJO O HIJA de parte del patrimonio conyugal, como es el caso de mi mandante ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA. Al analizar este alegato, se colige que para la ciudadana Alejandra Rivera, sus hermanos no tienen derecho a heredar una vez que ocurra la muerte de la señora IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA.-

2) La inejecución total del contrato, pues consta de las actas procesales y quedó demostrado a través de la Inspección Judicial, que ya este Tribunal, valoró en su apreciación, que la ciudadana Irene Margarita Pirela Viuda de Rivera, aún permanece habitando y ocupando el inmueble objeto de la negociación, que la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, tiene su domicilio principal en la ciudad de ARUBA, aunado a la confesión de la parte demandada al afirmar en el capitulo CUARTO de la contestación a la demanda: Que es cierto que dicha ciudadana (IRENE DE RIVERA) ha vivido toda la vida en dicho inmueble y actualmente habita en él, siendo ello así, es lógico entender que el contrato de venta está afectado de la inejecución total del mismo, toda vez que en orden a lo pautado en el Artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y de igual manera el Artículo 1.486 eiusdem establece como obligaciones del vendedor la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y lo más importante es que el Artículo 1.487 ibidem establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador; esto explica que si no se ha dado la tradición poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, no ha existido venta, en los términos en que se expresa el ya citado Artículo 1.486, pues nunca se ha verificado la tradición, situación esta que es muy común en los contratos de venta simulados, AUNADO A LA NO VERIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA EN SU EFECTIVIDAD ANALIZADO EN EL PRIMER PUNTO.-

3) El dominio por parte de la propietaria del inmueble en relación a la vendedora y del comprador en la realización recíproca de las negociaciones. Es evidente de las pruebas del proceso que el simulante comprador (Sergio Rivera) actuó, como, lo que la doctrina llama testaferro o contratante fingido, a quien se le enajena un bien, pero sólo en apariencia, con el objeto de desposesionar la propiedad del inmueble a la ciudadana Irene Pirela de Rivera y lo hace con fines fraudulentos, pero continua el dominus y posesión por parte de la propietaria del inmueble, como antes se explicó. A veces en este tipo de venta fraudulenta se elabora un contradocumento, circunstancia ésta que no está demostrada en los autos y que le sirve de contraprueba al vendedor frente a su comprador. El tratadista FRANCISCO FERRARA considera que el testaferro es un titular aparente del negocio.
Dentro de las pruebas de simulación las presunciones resultan ser las comprobaciones por excelencias para demostrar que un acto es simulado. En efecto un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, la simulación es un hecho y para probarla, se pueden valer los terceros de todos los medios probatorios. Es así, como las presunciones constituyen entonces las pruebas por excelencias de que puedan valerse los terceros para demostrar la simulación del acto; tales presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. De igual manera, es considerada como presunción la inejecución material del contrato, ya que cuando las partes interesadas no le dan ejecución total al contrato por ellas celebrado, pues como los propios codemandados afirmaron en su contestación de la demanda, señalaron que la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, sigue en los actuales momentos ocupando la vivienda objeto de la negociación.-
4) Establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos en el entendido que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios; y por su parte el Artículo 1.399 del Código Civil establece que las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial, teniendo igualmente claro que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido, tal como lo establece el artículo 1.394 del mencionado Código Civil.
5) La causa simulandi o el propósito de vender simuladamente que implica el interés ilícito de los simulantes de excluir del patrimonio de la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, del bien inmueble de su propiedad, a los cuales se ha hecho referencia. LA VENTA ASÍ EFECTUADA, ES, SIN LUGAR A DUDAS UNA VENTA SIMULADA, FICTICIA, E IRREAL por cuanto la simulación, tal como lo conceptúa el jurista HÉCTOR CÁMARA, en su obra “Simulación de los Actos Jurídicos” es: “Un acuerdo de voluntades (vendedor y comprador) de dar una declaración de voluntad o designio divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de negociar...en perjuicio de... terceros”.
Y es correcta tal apreciación pues se trata de un contrato que no posee existencia real sino que aparenta una venta que no existe.
El jurista MUÑOZ SABATÉ en su obra “La Prueba de la Simulación”, indica:

La simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, o bien porque es distinto como aparece (...) Es decir, la simulación negociar existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negociar ya sea éste contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocio.

En la comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntades que crea una apariencia; por lo tanto, la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por sí hace considerar la operación simulada como irreal.
Se determina pues, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, no solamente en detrimento de la propietaria IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, sino también de sus otros hijos, demandante e intervinientes adhesivos en afectación de sus derechos hereditarios que le pertenecerán en plena propiedad a la muerte de su Señora madre.-

6) La amistad o parentesco de los contratantes, lo que resulta lógico, porque la simulación es un secreto y nadie mejor para conservarlo que un amigo o un pariente cercano, siendo que en el caso de autos, los contratantes son hermanos de doble conjunción Sergio y Alejandra Rivera Pirela.
7) El precio vil o vileza del precio de adquisición. Para el tratadista Mazeaud, sobre este particular señala lo siguiente:

…la compra venta consentida a precio irrisorio es nula, de nulidad absoluta, porque la obligación del comprador, a falta de precio, carece de objeto, y la obligación de vendedor carece de causa... Pero cuando el vendedor haya obrado con una intención liberal, tras la compraventa nula subsiste la donación. Es sabido que las donaciones disfrazadas tras la compraventa y que incluyen el precio aparente no están viciadas de nulidad. Parece que, la solución debe ser la misma cuando la compraventa, que oculte la donación se haga por un precio irrisorio; porque la ausencia del precio afecta a la compraventa, y no a la donación.

Ya se dejó establecido que en las negociaciones efectuadas por los hermanos de doble conjunción Sergio y Alejandra Rivera Pirela, no hubo pago ante la carencia de fondos para cubrir los cheques que se emitieron en apariencia y que en realidad no fueron cobrados y ubicados por las respectivas entidades financieras y por otro lado, quedó palmariamente demostrado con la experticia que se le realizó al inmueble, que el mismo, para el año 2009, tenía un valor económico-patrimonial de Bs. 678.589,80, experticia esta que ya fue valorada y no fue objeto de impugnación por el adversario, resultando lo vil del precio que los contratantes se dieron.-

8) La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble, porque si el comprador desembolsa sumas de dinero, no acorde con su estado patrimonial, existe razón sobrada para estimar la venta como inexistente, situación que quedó demostrada al no tener los cheques emitidos por los hermanos Sergio y Alejandra Rivera Pirela, los fondos suficientes para cubrirlos, con el agravante que uno de los cheques no pudo ser ubicado y por ende no fueron cobrados o hechos efectivos, aunado a la afirmación del apoderado judicial de la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, al folio 90 de su escrito contestatorio, cuando manifiesta su apoderado judicial que: “... Su mandante no contaba con seguro de hospitalización, su vehículo asignado para movilizarse le fue robado el cual no pudo recuperar porque no contaba con los medios económicos para cancelar la póliza correspondiente…”

DEL EFECTO DE LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN:

Como consecuencia de declarar con lugar una acción de simulación, el efecto que se produce es la nulidad absoluta de la venta objeto de tal acción. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el Profesor ELOY MADURO LUYANDO en su “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III", tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en el caso de simulación parcial o relativa.

El efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aún cuando no se indique en las mismas, es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.
El Tribunal da por reproducido el análisis de todo el elenco de las diversas pruebas aportadas por las partes, que una vez valoradas las mismas, adminiculadas a los elementos indiciarios, presuntivos graves y concordantes, a saber: La Intención o propósito de los contratantes, la Amistad o Parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de la negociación, la inejecución del Contrato y la Capacidad Económica de la Adquiriente, llevan a este Sentenciador a la convicción acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la parte actora, por lo que, es concluyente, que la acción de Simulación intentada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA contra los ciudadanos SERGIO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, debe ser declarada con lugar y consecuencialmente debe ser declarada la Nulidad de las Ventas que recíprocamente se efectuaron los hermanos Sergio y Alejandra Rivera Pirela, no otra cosa, es lo que se ha realizado en la apreciación de los indicios de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 1.393, 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, estos indicios graves, precisos y concordantes, supra analizados y adminiculados a las demás pruebas del proceso, ineluctable e indefectiblemente conllevan a afirmar que las ventas efectuadas fueron simuladas y así debe decidirse en la dispositiva del fallo.

DE LA SIMULACIÓN Y DEL CONTRADOCUMENTO

Ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil, que con relación al Artículo 1.362 del Código Civil, que algunos interpretes han entendido que ésta norma obliga forzosamente a los autores del acto ficto y sus sucesores a título universal, a probar la simulación únicamente con el respectivo contradocumento, lo que ha sido considerado como no acertado a juicio de dicha Sala, porque en realidad el dispositivo legal no dice que entre tales sujetos el contradocumento sea la única prueba de simulación, pues el que allí se establece en realidad es que el contra documento, cuando exista, tiene efectos limitados a los autores del acto y a sus sucesores a título universal, sin que estos efectos se hagan valer contra terceros, cuya protección constituye en verdad la razón de la norma. Las personas que han intervenido como contrapartes pueden valerse naturalmente del contradocumento como prueba por excelencia para demostrar la simulación, pero también deben valerse de la confesión y del juramento, porque ninguna norma del derecho les veda el uso de esos últimos medios de prueba.
De igual manera, es cierto que los Artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil señala que la prueba testimonial no es admisible para contrariar la fe y efecto de documentos públicos o privados y estima la Sala que, por regla general, la prueba de testigos y presunciones no les están permitidos a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal. Sin embargo, tal prohibición no funciona de modo alguno, pues se trata de concurrir alguna de la excepciones consagradas en los Artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, sería procedente la admisión de la prueba testimonial y la conjetural, como ocurre, según dichos artículos cuando existe un principio de prueba por escrito, cuando ha existido imposibilidad material o moral de preconstituir la prueba escrita, y cuando ha ocurrido la pérdida del título que servía de prueba como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, casos en que cuya apreciación la instancia deberá proceder con extremada cautela para no permitir que sin plena evidencia de esas situaciones excepcionales se menoscabe la fe probatoria que la Ley otorga a los instrumentos públicos.
Debe precisarse, por otra parte, que cuando la Ley exija la prueba escrita como solemnidad del acto, ninguna prueba distinta de la escrita será admisible para demostrar el acto real que se pretenda escondido en la simulación.
Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urdió el engaño, gozan dichas personas de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerados derechos, ya que tales personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material del procurarse la prueba escrita, pues los autores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretender sorprender con la simulación, ni mucho menos la entregarían, actuando contra su propio interés, el contradocumento que diera al traste con la trama simulatoria. En tales condiciones como otorgantes en el negocio simulado, están amparadas por lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 1.393 del Código Civil, a cuyo tenor es admisible la prueba de testigos, y consecuentemente la conjetural, cuando ha existido imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita.
De tal manera, que en los juicios de simulación tanto los juristas patrios y extranjeros, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y la más acreditada doctrina han señalado que en materia de simulación se puede promover todo tipo de pruebas y se hace siempre una especial deferencia a las presunciones en este tipo de juicio.
Es objeto de la acción intentada (SIMULACIÓN) que por vía de consecuencia también se declare la NULIDAD DEL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que le otorgará la ciudadana Irene Margarita Pirela viuda de Rivera a la ciudadana Alejandra Coromoto Rivera Pirela, de fecha 26 de enero de 2009, por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Protocolo 3°, Tomo 1°, en argumento, que se violentó el Artículo 1.171 del Código Civil Venezolano Vigente y se atentó en contra de la legítima del accionante, observando este Operador de Justicia que la sola circunstancia de declarar en la definitiva la acción propuesta conlleva a la declaratoria de su accesorio consecuencial por cuanto el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de la demanda lo es para el caso de que sea acogida la principal, como lo es a criterio del Tribunal, en este caso especifico, por el fraude y la simulación ya declarada, no obstante ello, es preciso acotar lo siguiente :
El Artículo 1.482 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sean por contratos voluntariamente pactados, sean en públicas subastas, bien directamente o por intermedio de interpuestas personas, los bienes de otras que también allí se determinan. Todas ellas tienden a proteger los intereses de esos posibles vendedores, que por la situación especial en que se encuentran, pueden ser víctimas de abusos por parte de aquellos posibles compradores.
Los mandatarios administradores o gerentes, no pueden comprar los bienes que estén encargados de vender o de hacer vender (Ordinal 3º).
También se consagra ésta prohibición en el Artículo 1.171 del Código Civil. El fundamento de estas prohibiciones lo constituye la idea “de oposición de intereses” que impide a una persona colocarse, en un mismo acto, en dos posiciones diferentes, cuando ellas son inconciliables desde el punto de vista de los intereses que deben defender.
La disposición antes citada contempla cinco literales y en la parte in fine agrega que los abogados y procuradores no pueden, ni por sí mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas a que prestan su ministerio; y de igual manera el artículo 1.689 eiusdem expresa que el mandatario no puede exceder los límites fijados en su mandato; el Artículo 1.692 del mismo texto legal le ordena al mandatario que está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y el Artículo 1.164 ibidem al referirse a la gestión de negocios indica asimismo que está obligado a poner en su gestión todo el cuidado de un padre de familia y de igual manera el Artículo 1.693 establece la responsabilidad del mandatario no solo del dolo, sino también de la culpa de la ejecución del mandato.
Al revisar el elenco probatorio y los argumentos esgrimidos por las partes, el Tribunal observa que la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, le confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana Alejandra Coromoto Rivera Pirela, entre cuyas facultades se encontraba la de vender lo que le pertenecía; y es así, como la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, procediendo con el carácter de apoderada judicial de Irene Pirela viuda de Rivera, le vendió al ciudadano Sergio Rivera Pirela el inmueble objeto del litigio en fecha 03 de abril de 2009.
Posteriormente, el ciudadano Sergio Rivera Pirela, nuevamente le vende el mismo bien inmueble a la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, tal circunstancia, por una simple deducción lógica-jurídica, evidencia que la poderista o apoderada Alejandra Rivera, mediante ese tipo de argucia, SE VENDIÓ ASÍ MISMA el inmueble y, por lo tanto, no procedió con la buena diligencia de un padre de familia, con relación a su poderdante o conferente, ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, con relación al poder que la última de las nombradas le otorgó a la primera, además, resulta evidente lo írrito o la vileza del precio, y lo que más llama poderosamente la atención es el regreso de los bienes a manos de la misma apoderada, pero ya en forma personal, vale decir, a favor de ella; lo que en doctrina se ha dado en llamar “Concilium Fraudis”, en contra precisamente de la otorgante del poder, que es su mamá, pues, como lo indica el Artículo 1.482 del Código Civil, los mandatarios no pueden comprar, por intermedio de otras personas los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
En ese mismo orden de ideas, el Artículo 1.157 del mismo texto sustantivo, señala que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto y agrega que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Por su parte el Artículo 1.171 del Código Civil, consagra lo siguiente: “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL REPRESENTADO. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”.
El Tribunal observa con relación a la norma transcrita, que por su claridad no requiere mayor explanación, que no consta de las actas que la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, se haya apersonado a estrados para convalidar o ratificar de manera personal o por instrumento público las negociaciones que por simulación se demandan, ni mucho menos consta de las actas que haya ratificado el referido poder ni que la aludida ciudadana haya autorizado a su hija (mandataria) ALEJANDRA RIVERA PIRELA para que se vendiera así misma.-
Por otra parte, observa este Juzgador, y a mayor abundamiento que, los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA Y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, titulados V- 5.532.788, V- 10.448.749 y V-6.520.160, hermanos de doble conjunción de la parte actora y de los co-demandados, se hicieron parte en juicio a través de la figura de LA INTERVENCIÓN ADHESIVA LITIS CONSORCIAL, para tratar de ayudar a vencer en juicio a la parte demandante ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, quienes consignaron en estrados copias certificadas del expediente Nº 48.042, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Interdicción Civil, que solicitara la ciudadana IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA a favor de la ciudadana Irene Margarita Pirela viuda de Rivera y donde dicho Tribunal, declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL respectiva y que este Tribunal, le atribuyó valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura y al carácter de documento público del referido expediente por la emanación de su Órgano Jurisdiccional, en la certeza de la INTERDICCIÓN DECLARADA DE MANERA PROVISIONAL, esa sola circunstancia conlleva a la cesación de las facultades que le fueron otorgadas a la ciudadana Alejandra Rivera Pirela, con el tan cuestionado poder, en efecto, el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3°, señala que: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3° Por la muerte, INTERDICCIÓN, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.-
De manera que, siendo el mandato un contrato que se debe cumplir como un buen padre de familia sin EXTRALIMITACIÓN ALGUNA, el mandatario debe actuar de BUENA FE, y en atención al Artículo 1.160 del Código Civil, que a la letra dice: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de derivan de los mimos contratos, según la equidad el uso o la ley.”
Igual referencia sobre la buena fe contractual, es extraída de la parte in fine del Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, que debe entenderse por buena fe contractual, lo esclarece el insigne civilista patrio JOSE MELICH ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela. 2007:
La buena fe de la que se habla aquí no es la mera “buena fe subjetiva” (estado de ignorancia o de errónea creencia sobre la existencia o las consecuencias de una cierta situación jurídica), sino la llamada “buena fe objetiva”, que Messineo describe así: “la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato, lo que implica probidad y lealtad, por lo que en base a las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales establecidas, este operador de justicia declarará procedente en la dispositiva del fallo la acción propuesta conjuntamente con su forma Subsidiaria, esto es, la nulidad del poder antes referido.-

TERCERIA ADHESIVA LITIS-CONSORCIAL

Los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA Y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, titulados V-5.532.788, V-10.448.749 y V-6.520.160, hermanos de doble conjunción de la parte actora y de los co-demandados, ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA Y SERGIO RIVERA PIRELA se hicieron parte en juicio a través de la figura de LA INTERVENCIÖN ADHESIVA LITIS CONSORCIAL, para tratar de ayudar a vencer en juicio a la parte demandante ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, en virtud del escrito de fecha 28-05-2014, quienes arguyen de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, estar investidos de un interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de la parte actora ciudadano Rafael Alfredo Rivera Pirela, entre otras cosas, para resguardar los derechos de propiedad de su legitima madre y el derecho que por legitima a ellos le corresponde en consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de las solicitudes planteadas, procede a realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado se admita su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, es menester efectuar un análisis en cuanto a la Tercería, al respecto:
La doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: Un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:

…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril de 2008, Exp. 4851: “…puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal…”
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó:

… Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (Artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de las solicitud planteada, tenemos pues, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por los mencionados ciudadanos, antes identificada, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de terceros que invocan, consignan las respectivas actas de nacimientos que los acreditan como hijos legítimos de la ciudadana IRIS MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA y, por ende, hermanos de doble conjunción de la parte actora y de los co-demandados, interese legítimos que los lleva a defender los derechos e intereses de la ciudadana IRENE viuda de Rivera y sus propios derechos e intereses que relacionan la legitima sobre el inmueble objeto del litigio.-
En ese sentido, este Juzgado considera que ha quedado evidenciada la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, ya que se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que lo perseguido es coadyuvar al vencimiento de la acción propuesta que redundaría en beneficio de los derechos e intereses del actor, de los intervinientes y en los derechos e intereses de la ciudadana IRENE PIRELA VIUDA DE RIVERA, identificándose la intervención con las que procura las parte demandante, resulta forzoso, para este Juzgado, declarar la ADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el Artículo 373 ejusdem, ya que se abrazan ambos en uno, en consecuencia, téngase a los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, hermanos de doble conjunción de la parte actora y de los co-demandados, como verdaderas PARTES LITISCONSORTE de la parte actora-principal RAFAEL RIVERA PIRELA, todo de conformidad con los Artículos 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

REFLEXIÓN

Ahora bien, la ciudadana IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, legítima madre de todos los intervinientes en esta causa como actores, co-demandados y terceristas adhesivo, es una persona de la tercera edad, que padece de sus enfermedades y que según sus hijos cuenta con Setenta y Nueve (79) años de edad , por lo tanto, requieren de cuidados especiales por parte de todos sus hijos y a ese respecto, puntualiza el Artículo 80 de nuestro texto constitucional como proyecto de vida humanitaria lo siguiente:
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria DE LAS FAMILIAS y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.-

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: Salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto: “…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio Jesús María Casal Hernández (2006), señala: “…La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…”
Ahora bien, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado (Tribunales) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso, artículos 2,3,19,21.2 y 22 de nuestra Carta Magna.-

EL ORDEN PÚBLICO

En el Derecho Procesal Civil Moderno se considera al proceso de interés público, en virtud de su finalidad de que no es más que la recta administración de justicia. La tesis tradicional de que consideraba al proceso como una contienda privada entre particulares, y que sólo el Estado interviene para imponer ciertas normas que garantice la libertad del debate procesal, el régimen de las pruebas y la decisión judicial, se encuentra superada por la concepción social del proceso en la realización de la Justicia.
Si bien es cierto que el proceso civil tiene, respecto al contenido, por regla general, un carácter disponible o privado, la justa resolución de la controversia interesa a la sociedad, pues tiene un interés publico. En este sentido, debe distinguirse el objeto del proceso, derecho e intereses de las partes que intervienen en el proceso, el primero lo constituye como instrumento de la realización de la Justicia, como el medio idóneo que tienen los particulares para lograr la tutela judicial efectiva por parte del Estado frente a los intereses litigiosos, lo que constituye el reconocimiento de los derechos de las partes en conflicto conforme al ordenamiento jurídico vigente. El modo en que se desarrolla el proceso no pertenece a los litigantes sino al Estado, en su función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la realización de la Justicia.
El Estado no puede avalar que en la discusión de intereses particulares en el ámbito del proceso civil se violen principios elementales como la igualdad, contradicción, congruencia, publicidad, probidad, y economía procesal, todo lo cual caracteriza a un proceso justo. Tampoco debe mostrarse impasible por el resultado del proceso, pues no basta que se llegue a solucionar el conflicto, sino que además es conveniente que la solución sea justa o lo mas justa posible. La imparcialidad a que esta sometido el Juez no le priva de esclarecer la verdad a fin de dictar un pronunciamiento justo, en este orden, el jurista argentino Mario Masciota (2004) ha señalado: “… En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia…”
En relación a la noción de Orden Publico, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en señalar:

…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público… (SCC: Sent. No. 135 de fecha 22/05/2001.-1961,Gaceta Forense 34, Pág. 175)

Por lo que como aval de la Decisión a tomar por este Operador de Justicia, cabe traer a colasión los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, da a este deber su más perfecto cumplimiento.
Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿Qué quiere decir Satisfactoria?, ¿En qué solución satisfactoria? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos. (RECANSENS SICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).-

De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, se aplicó en sana crítica, EN CONSECUENCIA ESTE OPERADOR DE JUSTICIA HACE UN LLAMADO A LA REFLEXIÓN A LOS HIJOS DE LA CIUDADANA IRENE MARGARITA PIRELA VIUDA DE RIVERA, PARA QUE UNAN ESFUERZOS PARA DARLE A DICHA CIUDADANA, WUIEN ES SU MADRE, LA MAYOR SUMA DE FELICIDAD POSIBLE, NADA ES ETERNO.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de derechos y criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por SIMULACIÓN Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoara el ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA en contra de sus legítimos hermanos ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, plenamente identificados en actas, en consecuencia, SE DECLARA:

 SEGUNDO: La Nulidad Absoluta de los instrumentos que contienen las negociaciones de compra-venta que recíprocamente efectuaron los ciudadanos ALEJANDRA COROMOTO RIVERA PIRELA y SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo los Nº 40, del Protocolo 1°, Tomo 3 de fecha 03 de abril de 2009 y bajo el Nº 18, del Protocolo 1°, Tomo 13 de fecha 10 de diciembre de 2009,en relación al bien inmueble Casa Quinta que se ubica en la Avenida 62 de la Urbanización AMPARO, distinguido con el Nº 83C-246, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 TERCERO: La Nulidad Absoluta del instrumento poder de administración y disposición de fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 30, del Protocolo 3°, Tomo 1° recepcionado en la referida Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instrumentos estos que son precisamente el objeto principal de la acción de simulación y su accesoriedad.-

 TERCERO: Se Ordena oficiar a la referida Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, a los fines legales consiguientes.-

 CUARTO: Con Lugar La TERCERIA LITIS-CONSORCIAL ADHESIVA, interpuesta por los ciudadanos IRIS MARGARITA RIVERA PIRELA, HUGO ALFONSO RIVERA PIRELA y FERNANDO HUMBERTO RIVERA PIRELA, titulados V-5.532.788, V-10.448.749 y V-6.520.160, hermanos de doble conjunción de la parte actora y de los co-demandados y, en consecuencia, se tienen como PARTES LITISCONSORTES de la parte actora-principal Rafael Rivera Pirela, todo de conformidad con los Artículos 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil.-

 QUINTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a los co-demandados de autos por resultar vencidos totalmente in causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales