Exp. N° 3689
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Demandante: GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ZULEMA J. GARCÍA VELÁZQUEZ DE FAJULA, MARIA TERESA BONEZZI SANTOS y DAVID LEÓN HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.081, 46.339 y 33.201, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandada: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 05 de junio de 1941, anotado bajo el Nº 167, folio197, del Tomo II, Protocolo Primero, cuya representante legal es la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-129.779 y de este domicilio.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.250 y de igual domicilio.
Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.899 y de este mismo domicilio.-
Abogadas Actuantes de la Parte Demandada: LOURDES ORTEGA DE PALMA, IDAMYS ÁVILA GARCIA, EDITH URDANETA DE LAMEDA, ANA TERESA MEOZ DE GOVEA, ROBERTO GOTERA y DANIELA URIBE RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 4.981, 13.458, 5.451, 5.812, 132.836 y 130.383, en el orden indicado.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3689, que el día 21 de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado le dio entrada a la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y ordenó emplazar a la demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, en la persona de la ciudadana Ana María Rodríguez, para que compareciere por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al último acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar y de igual forma se ordenó publicar el correspondiente edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de junio de 2012, se libraron los recaudos de citación.-
Luego, el 27 de junio de 2012, la parte actora a través de su apoderada judicial, presentó escrito REFORMANDO LA DEMANDA de conformidad con el Artículo 343 de la Ley Adjetiva Civil, la cual fue admitida en la misma fecha (27-06-2012), luego el 29 de junio 2012, se libraron los recaudos de citación.-
En fecha 06 de julio de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia consignó los recaudos de citación con su respectiva exposición y en la misma fecha la apoderada actora solicitó mediante diligencia se libraran los carteles respectivos de conformidad con el Artículo 223 ejusdem, la cual fue proveída el día 09 de julio de 2012, luego el 13 de agosto de 2012, la actora solicita se le nombre Defensor Ad-litem a la demandada, designándose al efecto al profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRÁN, quien aceptó el cargo y se juramentó y luego de ser citado, procedió a darle CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en fecha 19 de Octubre de 2012.-
Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora promovió las suyas mediante escritos de fechas 19 y 20 de noviembre de 2012, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de noviembre de 2012.-
Luego el día 16 de Enero de 2013, y encontrándose el juicio en la etapa de Evacuación de Pruebas, se apersonó en estrados la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, asistida del profesional del derecho ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, identificados en actas, diciéndose proceder con el carácter de Secretaria General de la Asociación Venezolana de Mujeres y le otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho que en él se mencionan.-
Posteriormente, esto es, en fecha 18 de enero de 2013, se presentó en estrados la apoderada judicial de la parte actora e impugna el aludido poder apud-acta, razón por la cual, el Tribunal, en fecha 21 de enero de 2013, dictó auto mediante el cual y de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Segundo día de despacho para que se lleve a cabo el acto de Exhibición de Documentos y en especial el libro de actas de Asamblea de la Asociación, sabido que, la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2013, presentó escrito ampliando la IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD-ACTA.-
Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2013, oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO ordenado por el Tribunal, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a dicho acto, razón por la cual, y de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, declaró DESECHADO EL ALUDIDO PODER APUD-ACTA.-
En esa misma fecha 23 de enero de 2013, se presentó en estrados la ciudadana NORMA CILA YÁNEZ DE URRUTIA, titulada V-10.424.390 y haciéndose parte in causa, otorga poder Apud-Acta a los profesionales del derecho que en él se mencionan folio (308) del expediente, intervención esta que conforme a la providencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2013, (ver folios 399 al 403), fue DESECHADA DEL PROCESO POR SER EVIDENTEMENTE EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y por no ajustarse a los parámetros del Artículo 692 de la Ley Adjetiva Civil, en relación a la prueba fehaciente que acrediten derechos sobre el inmueble objeto del litigio de conformidad con el Artículo 695 Ejusdem.-
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de los actores abogada ZULEMA GARCÍA IMPUGNÓ el Poder Apud-Acta, otorgado por la aludida ciudadana Norma Cila Yánez de Urrutia, ya que la interviniente no acreditó PRUEBA O DOCUMENTO FEHACIENTE del interés que se arroga; de igual forma, IMPUGNÓ dicha intervención por ser EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y ello en virtud, que el último edicto fue agregado a las actas en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que la comparecencia de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, debió hacerse dentro de los 15 días siguientes a la última publicación, solicitando a su vez un computo de días de despacho y calendarios.-
Luego en fecha 25 de enero de 2013, la referida apoderada presentó escrito ampliando la impugnación a la intervención de la tercera interesada Norma Yánez, planteando la extemporaneidad de la intervención, su falta de cualidad para actuar en el juicio por no estar facultada por documento público, ratificando la impugnación del poder y señalando la falta de legitimidad de los apoderados judiciales que señaló en el referido Poder Apud-Acta.-
En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal, provee lo solicitado y procede por Secretaría a realizar el cómputo de días de despacho y calendario solicitado (folio 328).-
El día 30 de enero de 2013, la profesional del derecho Edith Urdaneta de Lameda, presentó escrito explicando las razones por las cuales el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Elena Gallegos de Colmenares, no ha debido de ser DESECHADO DEL PROCESO e incontinente APELÓ del auto por el cual el Tribunal desechó dicho Poder Apud-Acta.
Luego, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, pide al Tribunal, que se abstenga de proveer lo solicitado por la abogada Edith Urdaneta de Lameda, con su escrito de fecha 30 de enero de 2013, por cuanto ya la misma, no tiene el carácter que se atribuye por haber quedado desechado el referido Poder Apud-Acta y posteriormente dicha representación consignó escrito en fecha 05 de febrero de 2013, ampliando sus alegatos y solicitando al Tribunal NO OIGA LA APELACIÓN; el 06 de febrero de 2013, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, presentó escrito y el 13 de febrero de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora Zulema García, presentó escrito refutando los argumentos esgrimidos por la Dra. Edith Urdaneta de Lameda, de fecha 06 de febrero de 2013.-
En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal, dictó providencia, negando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la profesional del derecho Edith Urdaneta de Lameda, con su escrito de fecha 30 de enero de 2013, así como también la Apelación interpuesta por haberse formulado la misma en forma extemporánea por tardía y por las razones contenidas en la aludida providencia.-
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2013, las profesionales del derecho ANA TERESA MEOZ DE GOVEA y EDITH URDANETA DE LAMEDA consignaron poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 15 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 49, Tomo 29 de los libros respectivos, otorgado de igual forma por la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, diciéndose proceder con el carácter de Secretaria General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, poder este, que mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, fuera IMPUGNADO por la representación judicial de la parte actora, impugnación esta que fue ratificada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013.-
El 22 de febrero de 2013, este Tribunal, oyó la apelación que se ejerciera contra la providencia de fecha 14 de febrero de 2013 y ordenó fijar el segundo día de despacho siguiente para que la representación judicial de la parte demandada Exhibiera las actas respectivas y ello, con motivo a la impugnación del poder autenticado que se consignara en fecha 15 de febrero de 2013.-
Los días 21 y 22 de febrero de 2013, la parte demandada, presentó escrito de INFORMES y la representación judicial de la parte demandante en fecha 05 de marzo presentó observaciones a los mismos.
En fecha 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos con motivo de la impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 15 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 49, Tomo 29 de los libros respectivos y estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, procedieron a exhibir lo solicitado, ejerciendo cada una de ellas los alegatos respectivos.-
Luego, en fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal, dictó providencia declarando procedente la IMPUGNACIÓN del poder autenticado objeto de la impugnación y, en consecuencia, sin valor y efectos jurídicos las actuaciones procesales de los apoderados judiciales de la parte demandada, así como su falta de legitimación y representación para actuar en este juicio.-
En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el derecho subjetivo de apelación en contra de la providencia de fecha 01 de marzo de 2013, que declaró procedente la impugnación del poder autenticado.-
Apelación esta, que se oyó en fecha 15 de marzo de 2013, en el solo efecto devolutivo.-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal, admite el Recurso de Regulación de la Competencia, solicitada por la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2013, la parte demandante presentó INFORMES in causa y el día 08 de julio 2013, presentó observaciones.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, fueron recibidas y agregadas por el Tribunal, las actuaciones que contienen la resolución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde CONFIRMÓ LA COMPETENCIA de este Juzgado para seguir conociendo de la causa.-
El día 02 de Diciembre de 2013, fueron recibidas y agregadas por el Tribunal, las actuaciones que contienen la resolución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dictamina declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada a la interlocutoria que dictara este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2013, donde se declaró la procedencia de la Impugnación al poder autenticado que consignara la parte demandante y por ende confirmando la decisión y quedando dicho poder desechado del proceso y sin ningún valor y efecto jurídico la representación y las actuaciones procesales de los apoderados judiciales de la parte demandada.-
En fecha 30 de abril de 2014, la profesional del derecho Maríaa Teresa Bonezzi Santos, diligenció consignando en copia certificada la Resolución y/o sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Noviembre de 2013, donde Declara Sin Lugar o inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación a la providencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, donde se desechó el Poder Apud Acta, que otorgara la ciudadana Elena Gallegos de Colmenares, quien se dice obrar como Secretaria General de la Asociación de Mujeres de Venezuela, consignando a su vez, copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra la decisión de fecha 08 de enero de 2013 por el referido Tribunal Superior Segundo, consignación que hace a los efectos que se proceda a dictar sentencia in causa.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

o ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación Judicial de la parte actora con su escrito de Reforma de la Demanda, que a principios del año 1984, sus representados, GERMÁN WILLIAMS GIL FERNÁNDEZ, su cónyuge CLARIBEL BASSA DE GIL, y para esa época sus dos menores hijos nombrados KARINA COROMOTO GIL BASAS y GERMÁN WILLIAMS GIL BASAS, se mudaron a un inmueble ubicado entre las Avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, Nº 25-23 de la Urbanización Santa María, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede de la ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, inicialmente por haber sido contratados los cónyuges, por Ana María Rodríguez de Borjas, en su carácter de Secretaria General de la ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, para que se desempeñaran como conserjes en un inmueble perteneciente a la asociación, trabajo que desempeñaron por varios años.
Que a mediados del año 1988, es decir DESDE HACE VEINTICUATRO (24) AÑOS, la asociación por inasistencia de sus asociadas miembros, dejó de funcionar y por no poseer sus mandantes, vivienda propia, la Secretaria General les cedió verbalmente el inmueble; y desde entonces han venido poseyendo y permanecido, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, tanto el terreno como unas bienhechurias que infra describe, bienhechurias que han poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: Han cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, conservado un terreno que describe, han efectuado mejoras y ampliaciones, sobre unas bienhechurias allí desctitas, tales como, edificación de una habitación y de un baño, remodelación de otro baño, instalación de puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cableado e instalación de brequera, trabajos de impermeabilización del techo de la vivienda, protecciones de hierro, construcción de un tanque subterráneo para almacenar agua con las respectivas tuberías para aguas servidas y reposición de tramos de la cerca de ciclón que bordea el terreno.
Que todos los actos posesorios anteriores los han realizado sus representados desde mediados del año 1988 hasta la presente fecha, sobre un bien inmueble cuya extensión es de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.522,45 mts2) y tiene las siguientes dimensiones y linderos: NORTE: Carretera que conduce al Aeródromo o Avenida El Paraíso y mide Ciento Siete metros (107 mts); SUR: Con vía publica, conocida con el nombre de “Buena Vista” intermedia zona “V” de la Parcelación de la Compañía Anónima Santa María, midiendo Ciento Siete metros (107 mts); ESTE: Avenida N° 3 de la Parcelación Santa María y mide Ochenta y Nueve metros con Treinta Centímetros (89,30 mts), intermedia zona “Z” de la expresada parcelación y OESTE: Avenida N° 4, intermedia zona “H de la Parcelación de la Compañía Anónima Santa María” y mide Ochenta y Nueve metros con Cuarenta Centímetros (89,40 mts), conforme a documento de aclaratoria de linderos protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el veinticinco (25) de abril de 1948, anotado bajo el N° 149, Folios 225 y 226, Protocolo Primero.
Afirman que sobre el terreno antes descrito, sus representados han construido, mejorado, ampliado y acabado unas bienhechurias que para el año 1988 eran de las siguientes características: Salas y oficinas, Una (1) cocina con comedor, Un (1) baño, Un (1) patio, Un (1) Pasillo y edificación de dos pisos, con pisos de varios acabados y ventanas selladas; que con la construcción, mejoras, ampliaciones y acabados que le han realizado sus representados, las bienhechuria actualmente es de las siguientes características: Una (1) casa con una (1) habitación, Un (1) Baño y Una (1) cocina con piso de cemento liso, y dos (2) apartamentos cada uno consta de Una (1) sala, Una (1) Habitación, Una (1) Cocina, Un (1) Baño con cerámica, pasillo hacia el patio, instalación de aire acondicionado, protecciones de hierro en su puerta principal, entrada y escalera, Un (1) lavadero común, a las ventanas se le quitaron las láminas que las mantenían selladas y se colocaron ventanas de aluminio y vidrio, todo realizado con ánimos de fomentar sendas casas de habitación en el deslindado inmueble, reposición del sistema de cableado para electricidad e instalación de brequera principal y breakers adicionales, impermeabilización, construcción de un tanque subterráneo para almacenar agua, reposición de sistema hidroneumático y su respectiva protección de hierro, instalación de tuberías para aguas servidas; reposición de la cerca de ciclón que bordea una parte del terreno y a la fecha persisten estas mejoras, ampliaciones, acabados y mantenimiento realizados a sus propias expensas.
Alega que, los actos posesorios que en forma ininterrumpida precedentemente descritos y que con ánimo de dueños han realizado sus representados durante más de veinte (20) años, les ha creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurias que poseen y raíces, de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerarla como suya propia, comportándose frente a ella como sus verdaderos y únicos propietarios, pues antes que ellos iniciaran su posesión, dicho terreno y bienhechurias fueron abandonados de manera evidente por las asociadas y miembros de su propietaria.
Manifiesta, que la ocupación, posesión y permanencia que iniciaron sus representados fue y se ha mantenido en el tiempo, sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, inicialmente fueron contratados, pero posterior a ello, años después tanto el terreno como las bienhechurias le fueron entregadas para que continuaran habitando allí y luego fueron abandonados por las asociadas y miembros inscritas en la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO y, desde entonces, nunca han intentado sacarlos de allí, nunca nadie les ha requerido su salida y nunca la persona que aparece como propietaria del referido inmueble, Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO ha demostrado interés en éste, estando inertes ante esa legítima posesión que sus mandantes han ejercido.
Refiere la aludida apoderada, que es indudable, que “real y materialmente” a sus representados les pertenece el bien antes señalado, y acompañan todos los atributos propios de esa propiedad que los señalan como sus verdaderos y legítimos propietarios, en virtud de haber ejercido con ánimo de dueños el derecho a poseerlo, usándolo, disfrutándolo y usufructuando de él, exclusivamente como su vivienda y patrimonio familiar único, asumiendo como propias todas las cargas y obligaciones generadas de dicha propiedad, de manera continua, y gozando de la fama y trato de familia propietaria de su vivienda sin que se les reclamara o discutiera en tiempo oportuno su mostrada condición y derecho de poseer, ocurriendo con ello en la consolidación de su derecho de propiedad por prescripción adquisitiva versus la pérdida del derecho de la propietaria y la caducidad de la acción para reivindicar.
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, sus representados, ya han adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el terreno y las bienhechurias objeto de la presente litis, ya que sus representados han venido ocupando las bienhechurias y el terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellas por más de Veinte (20) años, en forma legítima, pacífica, pública, continua, no equívoca, ininterrumpidamente, por más de veinte años, con el ánimo de propietarios exclusivos, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, siendo evidente que se ha consumado a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, y cuya declaración judicial demanda en su nombre.
Alega que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurias, y las tres (03) deslindadas viviendas que legítimamente poseen sus representados GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ, su cónyuge CLARIBEL BASSA DE GIL, su hija KARINA COROMOTO GIL BASAS, quien habita en compañía de su esposo y sus dos menores hijas; y su hijo GERMAN WILLIAMS GIL BASAS, quien habita en compañía de su esposa y sus dos menores hijos; haciendo la acotación que los 4 nietos de sus representados, son menores de edad, nacieron y han crecido en el referido terreno y bienhechurias; la referida parcela que fue adquirida por la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, y aparece como propietaria según consta de documento protocolizado inscrito bajo el Sistema de Folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 03, Numero 40, Folio 1 y fecha de otorgamiento el quince (15) de abril del año 1943, en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que ciertamente, como lo ha afirmado, desde mediados del año 1988, sus representados, han ostentado la posesión legítima del inmueble antes identificado, posesión que ejercen en las mismas condiciones en que lo poseyó la Sociedad Civil Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, con ánimos de dueños, es decir, en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, posesión que les fue cedida verbalmente y posterior a ello dejaron solo, deshabitado y en estado de abandono.
Señala además, que durante los años que sus representados han ocupado de buena fe como poseedores legítimos el inmueble y ejercen la posesión, jamás les fue disputado su legítimo derecho posesorio por la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, ni por ninguna otra persona natural o jurídica, por lo que sus representados continuaron ejecutando, de buena fe, la posesión legitima del referido inmueble y de las bienhechurias sobre él edificadas.
Por otro lado, pero a los fines de la declaración de propiedad que se demanda, señalan que la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, fue constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el cinco (5) de junio de 1941, anotado bajo el N° 167, Folio 197, del Tomo II, Protocolo Primero, Registro de Información Fiscal N° J-30874077-2; acta constitutiva y estatutos sociales y que dichos estatutos entre otras cláusulas establecen, lo siguiente:

“La duración de la sociedad es indefinida”.
“La muerte, inhabilitación, interdicción, renuncia y la separación de las asociadas sea cual fuere la causa de esta, no podrá modificar ni extinguir la sociedad, la cual quedara con las asociadas que quedaren.”
“La sociedad será siempre la única dueña de todos los valores y bienes sociales y ninguna socia que, cualquiera que sea su causa deje de pertenecer a la sociedad, tendrá derecho ni ella ni sus herederos, a los bienes sociales y nada podrá reclamar de la sociedad”
“La Secretaria General tendrá la representación jurídica de la sociedad, la que podrá ejercer por si o por medio de apoderado y es la única que podrá obligar a la sociedad y firmar por ella y para los actos que excedan de la simple administración, se someterá la secretaria general o la suplente de esta, a la deliberación de la Asamblea que se reunirá cada vez que necesario fuere, convocándosele por la prensa hasta con dos días de anticipación a la fecha de la reunión”.

Señala la representación judicial de la parte actora que, la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 115, que la propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones de Ley, con fines de interés social y utilidad pública o interés general, y consagra en el Capítulo V “De los derechos sociales y de las familias”, los principios básicos de la organización familiar, exigiéndole en todos los casos al Estado, las máximas garantías para salvaguardarla, y describe el régimen de protección familiar, señalando en primer orden los fundamentos sociales que inspiran la regulación Constitucional del tema familiar; que en efecto, la Carta Magna recogió el estudio que han hecho las ciencias sociales respecto a un actor tan importante en la sociedad, como lo es la “familia”, la cual es definida como un ente dotado de fines humanos y sociales, así como de medios de acción propios destinados a garantizar su supervivencia como agrupación humana enfrentada a las incidencias de la vida diaria. Igualmente establece nuestro magno texto legal que “el estado protegerá a las familias” como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, y el proceso judicial será el instrumento fundamental para la realización de la justicia; estableciendo a los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Afirman que la intención de sus representados, es ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado (terreno y bienhechurias), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.952 del Código Civil, el cual señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”; que la prescripción es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra regulado en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece: …todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley” (Subrayado del Tribunal).
Alegan, que el Código Civil Vigente, define la propiedad, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, se adquiere y transmite también por medio de la prescripción por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; los derechos reales y sus acciones se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, (10) y el termino se cuenta por días enteros y se consume al fin del último día establecido al cabo del cual caduca la acción del propietario para reclamar el derecho como sanción por su inacción y desuso del mismo, sin que pueda oponerse al caso la falta de título ni de buena fe.
Señalan que ha surgido una nueva especie de propiedad familiar indivisible, significativamente protegida por nuestro ordenamiento legal vigente, quien al efecto protector reclama la adecuación de las instituciones previstas en el Código Civil y de Procedimiento Civil, a los postulados constitucionales en interpretación lógica del Artículo 26 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en comprensión a la idea del bienestar y desarrollo de la familia vinculado a la relación con sus bienes para el mayor beneficio de los integrantes del núcleo familiar.
Que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, instituye el reconocimiento del derecho a usucapir la propiedad familiar o colectiva a quienes siendo poseedores o poseedoras de la tierra por un lapso mayor de diez (10) años de posesión legítima no le ha sido reconocida su propiedad, con miras a regular los asentamientos urbanos populares donde están construidas sus viviendas o bienhechurias, en conformidad con el espíritu y carácter de utilidad pública e interés social del decreto cuyo objetivo principal es el de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia. Tiempo que no será interrumpido por el hecho de intentarse una acción administrativa o judicial contra la misma, disponiendo al órgano competente el reconocimiento del tiempo transcurrido en función de la adquisición de la propiedad, y se tramitara mediante el procedimiento especial por vía administrativa que se sustanciara por ante la oficina de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Urbanas; y al efecto, en su disposición “derogatoria única”, declara derogadas todas las normas y actos contrarios a la citada ley, y en lo que respecta a aquellas materias contenidas en leyes de rango superior, serán aplicadas de manera armónica respetando la especialidad de los asuntos regulados en dicho texto normativo; basada y regida esta ley por principios rectores del derecho humano a la vivienda y hábitat, tales como: Progresividad, justicia social, seguridad jurídica, cogestión, democracia participativa y protagónica, solidaridad, equidad, corresponsabilidad, organización, sostenibilidad y tolerancia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto señala diversas disposiciones de Ley y criterios doctrinales.-
Afirma entonces, la parte actora, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude ante el Tribunal, de conformidad con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto demanda en nombre de sus representados ciudadanos, GERMÁN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y su cónyuge CLARIBEL BASSA DE GIL, a la Sociedad Civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, antes identificada, la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del terreno y las bienhechurias edificadas dentro de él, y precedentemente descritas, por haberlo poseído legítimamente y de buena fe, por VEINTIACUATRO (24) AÑOS, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal, que sus representados, son los únicos y exclusivos propietarios del referido inmueble y de las bienhechurias sobre el construidas.
Por último, solicitaron de conformidad con lo previsto por el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que una vez declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como Título de Adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se proceda a su registro, y se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo respectivo el cual quedó registrado bajo el Sistema de Folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 03, Número 40, Folio 1 y fecha de otorgamiento el 15/04/1943, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.555,55 U.T.).-
o ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Entre tanto que, en fecha 19 de octubre de 2012, el profesional del derecho ADELMO BENITO BELTRAN, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, procedió a darle contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho por no tener sustentación fáctica, manifestando que la contestación no pudo ir más a fondo por la imposibilidad de localizar al representante de su defendida, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.-

Observa este Operador de Justicia que, en fecha 16 de enero de 2013 y encontrándose el juicio en la etapa de EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se hizo presente en estrados la ciudadana ELENA GALLEGOS DE COLMENARES, asistida del profesional del derecho ABIGAIL COLMENARES GALLEGOS, identificados en actas, y arrogándose la condición de Secretaria General de la referida Asociación, le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados que en él se mencionan, quedando a criterio del Tribunal, sin ningún efecto las funciones del Defensor Ad-Litem, abogados estos, que formularon los correspondientes alegatos, consideraciones y defensas a la pretensión incoada, sabido que, en esa etapa procesal, (evacuación de pruebas), ya había precluido el acto de la contestación a la demanda, razón por la cual, tales alegatos, consideraciones y defensas en modo alguno tienen eficacia jurídica por disponerlo así el Artículo 364 del Código de procedimiento Civil, que señala que precluida la contestación a la demanda, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, esto es, hechos diferentes a los señalados en el escrito de contestación, no obstante, que con motivo de la IMPUGNACIÓN que la parte actora realizara de los Poderes Apud-Acta y del poder autenticado, ya señalados en líneas pretéritas, este Tribunal, dictó sentencias interlocutorias, donde desechó los aludidos poderes, desiciones estas, que fueron apeladas ante el Juzgado Superior respectivo y las cuales fueron CONFIRMADAS, razón por la cual, la demandada, quedo acéfala en cuanto a su representación jurídica y por ende sus apoderados judiciales, no tienen LEGITIMIDAD para actuar en el presente juicio, siendo que, todas sus actuaciones procesales son nulas, tal como lo advirtió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-

Ahora bien, la columna vertebral del presente proceso, constituye los extremos que individualizan e identifican la pretensión deducida, que el mismo demandante califica de prescripción adquisitiva, a tal efecto, este Tribunal, observa y con respecto a la prescripción adquisitiva, que el profesor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, 5ta edición, indica:
En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.
Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios (Arts. 690 y ss. del CPC)”.
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Esta petición referida a la prescripción contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legítima.
De esta manera, toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del Artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del Artículo 1.977 del Código Sustantivo Común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.

Por lo tanto, este Tribunal entra analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de determinar si se cumplen o no los aludidos requisitos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- INSTRUMENTALES
.- Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN Y DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y ACLARATORIA DE LINDEROS del inmueble objeto del litigio, expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que acredita en certeza que el inmueble es de la única y exclusiva propiedad de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, instrumentos estos, que no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados por las partes, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio como documentos públicos en su contenido literario con efectos Erga Omnes y de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente. Así se Declara.-
.- Promovió documento de mejoras y binhechurías autenticado por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 1994, anotado bajo el Nº 62, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, instrumento este que no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso y por su carácter de AUTÉNTICO, esto es, que el Funcionario da fe de la presencia de sus otorgantes y de la fecha cierta de su otorgamiento, este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y ante la presunción de veracidad de su contenido de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem. Así se establece.-
.- Promovió el Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Civil Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 05 de junio de 1941, anotado bajo el Nº, 167, folio 197 del Tomo II, Protocolo 1°, Registro de Información Fiscal J-30874077-2, documental que no fue impugnada por la parte contraria, consecuencia de lo cual, el Tribunal, le atribuye valor jurídico conforme a Ley. Así se Determina.-
.- Promovieron los accionantes en los particulares Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de su escrito de promoción de pruebas sendas constancias de Residencias, emanadas del Consejo Comunal Santa María de Oro, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, de la Asociación de Vecinos del Sector II Barrio 1° de mayo (ASOVEMAYO II) y de la Asociación de Vecinos de Santa Maria (AVESMAR), en el orden indicado, acreditándose con las mismas, que el actor tiene su residencia habitual en el inmueble ubicado en la Avenida 26, con Calle 68, casa de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo y que este Tribunal, les atribuye valor probatorio en virtud del carácter de instrumentos públicos administrativos como tercera categoría de instrumentos y en virtud de las Instituciones del cual emanan. Así se Declara.-
.- Promovieron los accionantes en sus particulares Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, constancias de estudios de sus nietos y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración al no guardar relación con el mérito de la controversia. Así se Establece.-
.- Promovieron, de igual forma, en sus particulares Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo, instrumentos que emanan del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), que refieren la Actualización de Datos de los actores y sus familiares en relación a la ubicación y dirección del inmueble objeto del litigio, y en los particulares Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero, Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), en relación a la ubicación, relación y dirección del inmueble, objeto del litigio con los accionantes, pruebas estas, que el Tribunal, aprecia y valora como documentos públicos administrativos en derivación del ente Gubernamental del cual emanan. (Consejo Nacional Electoral y SENIAT). Así se Determina.-

B.- TESTIMONIALES:

Los Accionantes promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ELIZABETH BEATRIZ CHACÍN RIOS, MAGALYS RITA CHIRINO DE QUIVERA, JOSÉ DOLORES AGUILAR TERÁN, JUAN CARLOS RIVAS RANGEL, PABLO DEL CARMEN NIÑO ESTRADA, CARMEN TERESA GARCÍA, HUMBERTO JOSÉ MALDONADO, de los cuales sólo declararon los siguientes:
 ELIZABETH BEATRIZ CHACÍN RIOS, de sesenta y cuatro (64) años de edad, divorciada, Médico Epidemiólogo, quien rinde su declaración el día 18 de diciembre de 2012, rielante a los folios 257 y 258 del expediente, manifestando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos ciudadanos GERMAN GIL FERNANDEZ y a su esposa CLARIBEL BASSA DE GIL, desde hace más de (24) años y que los mismos viven en un inmueble donde funcionaba la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, que conoce de la existencia de la referida Asociación y que la misma funcionó en la dirección que señaló, hasta los primeros días del mes de agosto de 1988 y que le consta porque ella estuvo en esa reunión con la Dra. Ana Maria Rodríguez, quien era la Secretaria General de la Asociación para entonces; afirmó la testigo, que la Dra. Ana Maria Rodríguez, manifestó que hasta ese día funcionaba la Asociación y que a partir de esa fecha se quedarían a vivir allí el Señor Germán y su familia, porque no tenían donde vivir y que los hijos del señor Germán Gil con su esposa crecieron en la mencionada dirección y que tanto sus hijos como sus nietos viven en el inmueble desde hace más de (24) años y allí construyeron sus casas y que sabe y le consta lo dicho porque es médico epidemiólogo y durante más de treinta (30) años ha hecho labor social en el Sector Santa María y que los demandantes la han ayudado prestándole la casa para la realización de jornadas médicas y que ha visto durante todos esos años que los demandantes han construido, conservado y limpiado el inmueble.-
 MAGALYS RITA CHIRINO DE QUIVERA, de sesenta y dos (62) años de edad, casada, Bachiller, rinde su declaración el 18 de diciembre de 2012, según consta de los folios 259 y 260 del expediente, manifestando la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y a su esposa CLARIBEL BASSA DE GIL, desde hace mas de (20) años y que los mismos viven en un inmueble que se ubica en el Sector Santa Maria, Avenida 26, entre calle 68 y 69 de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el año 1.988, y que viven allí con sus hijos y nietos, que conoce de la existencia de la referida Asociación y que la misma funcionó en la dirección que señaló hasta el mes de agosto de 1988 y que la Dra. Ana Maria Rodríguez, les entregó el inmueble a los demandantes para que vivieran allí; que sabe y le consta lo antes dicho, ya que perteneció a la congregación que se encuentra en la comunidad Santa María, y que ella daba clase de estudio bíblico y ha sido testigo visual de todo lo que han hecho en esa casa.-
 JUAN CARLOS RIVAS RANGEL, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, Oficial de Seguridad, rinde su declaración el 19 de diciembre de 2012, folio (262 y su vuelto), afirma el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos ciudadanos GERMAN GIL FERNANDEZ y a su esposa CLARIBEL BASSA DE GIL, desde hace mas de (22) años, ya que vivió con su señora madre en la Avenida 26, Sector Santa María en la Calle 67 y que los demandantes viven en el mismo Sector Santa María, Avenida 26, entre calles 68 y 69 de este Municipio Maracaibo y que los conoció a ellos en el año 1990, porque cursó estudios con el hijo del señor German, quinto, sexto grado y segundaria y que desde allí, supo que era su casa y que en esa casa conoció a la Dra Elizabeth Chacín, que hacia jornadas médicas y a la señora Magali Chirinos que le daba clase de estudios bíblicos con el señor Pablo Niño y Humberto Maldonado, quienes eran vecinos y dirigentes comunales.-
 PABLO DEL CARMEN NIÑO ESTRADA, de cincuenta y seis (56) años de edad, casado, albañil, dicho ciudadano rinde su declaración el día 19 de diciembre de 2012, rielante al folio 263 y su vuelto del expediente, manifestando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y a su esposa CLARIBEL BASSA DE GIL, desde hace mas de (26) años y que los mismos viven en el Sector Santa María, Avenida 26, entre Calles 68 y 69, y le consta porque tiene viviendo en el Sector más de veintiocho (28) años con su esposa, quien es la Conserje del Edificio Achaguas, que conoce de la existencia de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo y que dicha Asociación le entregó el inmueble a los demandantes el 08 de agosto de 1988 y le consta porque el estuvo presente cuando la Dra. Ana María Rodríguez, hizo una reunión con los médicos, los vecinos, los trabajadores y los dirigentes vecinales del sector y que en ese inmueble crecieron los hijos del señor German y sus nietos que nacieron allí.-
 CARMEN TERESA GARCIA, de sesenta y nueve (69) años de edad, soltera, de oficios del hogar, dicha ciudadana rinde su declaración el 19 de diciembre de 2012, según se evidencia del folio 264 y su vuelto del expediente, manifestando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y a su esposa CLARIBEL BASSA DE GIL, desde hace mas de (28) años, que trabajó para la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, durante treinta y siete (37) años hasta el día 08 de agosto del año 88, que dicha Asociación le entregó el inmueble a los demandantes el 08 de agosto de 1988 y le consta porque él estuvo presente cuando la Dra. Ana Maria Rodríguez, hizo una reunión y les entregó el inmueble a los demandantes, que siempre han vivido en el inmueble desde que se lo entregaron y que le han hechos ampliaciones, lo han cuidado y mantenido.-

.- Con su escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: BENITO ARMANDO LOPEZ MENZONES Y HUMBERTO JOSÉ MALDONADO.-

 HUMBERTO JOSÉ MALDONADO, de sesenta y ocho (68) años de edad, casado, comerciante, dicho ciudadano rinde su declaración el día 20 de diciembre de 2012, rielante a los folios 266 y 267 del expediente, manifestando el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y a su esposa CLARIBEL BASSA DE GIL, desde hace mas de (28) viviendo en el inmueble ubicado en la avenida 26, entre calle 68 y 69 del Sector Santa María de esta Ciudad de Maracaibo, que conoce de la existencia de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo desde el año 1955, cuando vino Marcos Pérez Jiménez, a inaugurar las instalaciones anexas y que dicha Asociación fue disminuyendo en sus funciones porque fueron desapareciendo sus miembros asociadas y que la Dra. Ana Maria Rodríguez, quiso donar el inmueble al Hogar Clínico San Rafael, pero que éste no lo recibió y que fue así como el día 08 de agosto de 1988, la Dra. Ana María Rodríguez, en presencia de vecinos, dejó viviendo allí a los demandantes y sus hijos y que todo le consta porque ha sido dirigente comunitario por más de sesenta y siete (67) años, desde que existían las juntas de mejoras.-

De las declaraciones testimoniales antes analizadas, observa este Jurisdicente, que los testigos en razón de sus edades, profesión, oficios, vida y costumbres, son hábiles para declarar, sus dichos son contestes entre sí, veraces y concordantes, en cuanto a que los demandantes han habitado y poseído el inmueble objeto del litigio desde hace más de veinte (20) años, que lo han cuidado, conservado y mantenido con sus respectivas mejoras, ampliaciones y bienhechurias, que el inmueble les fue entregado a los actores por la ciudadana Ana Maria Rodríguez, antigua Secretaria General de la Asociación el día 08 de agosto de 1988, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye en sana critica y libre convicción, todo el valor y eficacia jurídica a las aludidas testimoniales, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2012, la parte actora consignó una serie de documentos, recibos de pagos, facturas médicas, facturas de electrodomésticos, certificados de vacunación, carnet, certificados de garantías, de distintos años, que aunados a las declaraciones testimoniales ya valoradas, constituyen actos materiales fácticos que demuestran que los demandantes han ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi con el aditamento que su posesión es legítima ya que lleva y posee las características de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que en estos tipos de juicios especiales (Prescripción por Usucapión) sólo se requiere la demostración de hechos fácticos que demuestren la posesión y conservación del inmueble, conforme al criterio sostenido por el catedrático y autor de la obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÁNTARA, 2da Edición, año 2006, Editores Vadell Hermanos. Así se Declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal entra a analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva de la siguiente manera:
A) En cuanto al transcurso del tiempo, bien sea desde el año 1988, según lo declarado por los testigos los demandantes han estado habitando y poseyendo el inmueble objeto del litigio y a la fecha de la proposición de la demanda 20-06-2012, por Prescripción Adquisitiva, inexorablemente ya habían transcurrido los veinte (20) años que señala la Ley para que esta acción prospere en derecho, a tenor de los Artículos 12, 1.952 y siguientes y 772 del Código Civil venezolano vigente, aunado a la posesión pacífica y legítima que han venido ejerciendo los demandantes de autos sobre el inmueble objeto del litigio.- Así se declara.-
B) Se trata por supuesto de un bien inmueble susceptible de posesión, como segundo requisito.-
C) Alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte actora, quienes alegan haber estado poseyendo el inmueble desde el año 1988, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrarse la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien inmueble.
En ese sentido, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados por los accionantes de autos, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in comento, por lo que este Juzgador procede a la verificación del cumplimiento de cada uno de los elementos relativos a la posesión legítima por parte de los demandantes, de la siguiente manera:
Observa este Tribunal, que la prescripción adquisitiva del bien antes identificado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 771, 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, producto de estarlo poseyendo, según se afirma, desde hace más de veintitrés (23) años.
En tal sentido, dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Asevera Aguilar Gorrondona que la Usucapión es una de las formas como la posesión legítima conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizada porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la usucapión es un modo originario de adquirir -no de transmitir- la propiedad. El antiguo dueño la pierde y el poseedor legítimo la adquiere ex novo. Según Edgar Darío Núñez la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.
Indica Sánchez Noguera que a los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. Señala Kummerow que la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño, durante el tiempo regido por la ley.
Ahora bien, para que opere la prescripción a favor del poseedor, es necesario que la posesión ejercida durante el tiempo establecido legalmente para ello, sea legítima, es decir, debe cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil. A saber:

a. Continua: Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trata de obtener la tutela correspondiente.

b. No interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa. Se trata, que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o poner cese a los actos que la constituyen.

c. Pacífica: Conforme al Artículo 777 del Código Civil, los actos violentos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior.

d. Pública: Es un comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera. La posesión es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido.

e. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa, deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacias sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el animus. Por el contrario, es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa.

f. Con intención de tener la cosa como suya propia: "Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773 del Código Civil). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

Como corolario de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico señala que una de las formas de adquirir la propiedad de un bien, es manteniendo la posesión legítima de la cosa, lo que implica que esa posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de veinte años.
Asimismo, el auto Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (Paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…

Ahora bien, alegada tal prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído desde el año 1988, es decir, por más de veinte (20) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.

Pues bien, del análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por la referida parte demandante, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in comento; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, como ya se dejó sentado doctrinalmente, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite, y para el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por la parte accionante, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien sub litis de forma continua, manifestando las testigos, que los accionantes ha ejercido la posesión por más de veinte (20) años y que le han realizados mejoras y/o binhechurías al inmueble, declaraciones que quedaron contestes, no fueron desvirtuadas y, mucho menos se constató algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios, que determinarían la discontinuidad de la posesión.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados algún argumento que contraríe la posesión alegada por los demandantes, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, desplazando la posesión de un agente a otro, debido a que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, coincidiendo los supras mencionados testigos que los actores tienen más de veinte (20) años en el ejercicio de la posesión del inmueble en cuestión, lo cual puede adminicularse con las instrumentales privadas, públicas administrativas y públicas traídas a las actas y ya analizadas.-
En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las mismas testimoniales rendidas por ELIZABETH BEATRIZ CHACÍN RIOS, MAGALYS RITA CHIRINO DE QUIVERA, JOSÉ DOLORES AGUILAR TERÁN, JUAN CARLOS RIVAS RANGEL, PABLO DEL CARMEN NIÑO ESTRADA, CARMEN TERESA GARCIA y HUMBERTOJOSE MALDONADO, en todo momento dejaron constancia de los hechos posesorios de los demandantes, sin que se pueda verificar contrariedad alguna; dado a que la parte demandada PER SE no planteó ningún contradictorio al efecto, siendo que ni contestó la demanda ni promovió contraprueba alguna, por intervenir en el juicio en la etapa de evacuación de pruebas, siendo sus actuaciones declaradas ineficaces.-
En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica, que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, pues de las documentales consignadas surgen evidentes indicios que la dirección utilizada para la expedición de determinados instrumentos familiares, concuerda con la ubicación del bien inmueble objeto del litigio.
Seguidamente, se tienen los dos últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia, no pudiéndose acreditar en actas que la posesión de los demandantes es precaria y siendo que en el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el Artículo 769 del Código Civil, indistintamente del propietario; en consecuencia, son determinantes los indicios que los demandantes se encuentran ocupando el referido bien, por lo que debe concluirse que la posesión alegada se ejerce en nombre de ellos mismos.
Con relación, al animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien in commento según quedó demostrado en el expediente todo ello en ejercicio como poseedores del mismo por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.
En otras palabras, todas estas actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este oficio jurisdiccional, la intención de los demandantes tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente acción, como suyo propio en calidad de propietarios, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima. Y ASÍ SE ESTIMA.-

Hechas las anteriores consideraciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados en esta causa, tal y como se puntualizó con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el Artículo 772 eiusdem, pudiendo concluirse de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte actora, que como se observó en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, estando los demandantes en posesión del inmueble con sus hijos y nietos, siendo su asiento familiar, hecho que, en contraste, la parte demandada no desvirtuó ni promovió prueba alguna, originándose así la consecuencia definitiva para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar. Así se decide.-
Además, reflexiona este Administrador de Justicia, que conforme a los parámetros de nuestro texto constitucional revolucionario como proyecto de vida humanitaria, como pacto social que se dio el constituyente, llámese, el pueblo venezolano, quedando plasmada en la misma, la protección de los derechos humanos fundamentales en resguardo y protección de la dignidad humana como mayor suma de felicidad posible, que señalan, que el derecho a la vivienda es y constituye un derecho humano fundamental de estricto orden público en respeto de los derechos progresivos del ser humano, artículos 2, 3 y 82 Constitucional, aunado a las diversas leyes que se han promulgados y entre ellas tenemos la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de los Concejos Comunales, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Decreto para los refugiados, la Ley Orgánica para la Regularización de los Asentamientos Urbanos y Populares y por supuesto la política social que se desarrolla con la Gran Misión vivienda, todo ello, en protección de los derechos progresivos de los seres humanos habitantes de esta República Bolivariana.como política fundamental del Gobierno Nacional-
A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere Satisfactoria, ¿en quésolución satisfactoria?decir eso de la sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS SICHES, Luís: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).

Dispositivo:
Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales y las disposiciones legales señaladas en líneas pretéritas, así como por los medios probáticos aportados a la causa, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en justicia, en derecho y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por los accionantes GERMÁN GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, en consecuencia:

 SEGUNDO: En virtud de la presente sentencia de carácter CONSTITUTIVA, téngase a los ciudadanos GERMAN GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.840.269 y V-10.443.611, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del bien inmueble ubicado entre las Avenidas 26 y 25 con Calles 68 y 69, distinguido con el Nº 25-23 de La Urbanización Santa María en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maracaibo respectivo, el cual quedó registrado bajo el Sistema de Folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 03, Numero 40, Folio 1 y fecha de otorgamiento el 15/04/1943, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos, a tenor del documento público de propiedad y de los datos que se señalan en el libelo de la demanda, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce al Aeródromo o Avenida El Paraíso y Mide Ciento Siete Metros (107Mts); SUR: Con Vía Publica, conocida con el nombre de “BUENA VISTA” intermedia zona “V” de la Parcelación de la Compañía Anónima Santa María y Mide Ciento Siete Metros (107Mts); ESTE: Con Avenida Nº 3 de la Parcelación Santa Maria y mide Ochenta y Nueve Metros con treinta Centímetros (89,30Mts), intermedia zona “Z” de la expresada parcelación y, OESTE: Con Avenida Nº 4, intermedia zona “H” de la parcelación expresada y mide Ochenta y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (89,40Mts), conforme a documento de aclaratoria de linderos protocolizados por ante la Oficina de Registro publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1948, bajo el Nº 149, folios 225 y 226, Protocolo 1°.-

 TERCERO: Téngase el presente fallo como nuevo documento público de propiedad para con los demandantes de autos y se ordena el registro del mismo, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil venezolano Vigente.-

 CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y dada la naturaleza constitutiva de la decisión, se exime de costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El JUEZ,
La Secretaria,

Abog. IVAN PEREZ PADILLA Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES



IPP/capb