Expediente N° 3201
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
I
INTRODUCCIÓN
Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos KELVIN DE JESÚS BOSCAN RÍOS y FABIOLA CAROLINA RAMIREZ FIERRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.187.863 y V-19.844.368, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho KELLY JHOANNA ANGULO POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 199.222, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos KELVIN DE JESÚS BOSCAN RÍOS y FABIOLA CAROLINA RAMIREZ FIERRO, previamente identificados.
NARRATIVA
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos KELVIN DE JESÚS BOSCAN RÍOS y FABIOLA CAROLINA RAMIREZ FIERRO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos KELVIN DE JESÚS BOSCAN RÍOS y FABIOLA CAROLINA RAMIREZ FIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.17.187.863 y V.-19.844.368, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho KELLY JHOANNA ANGULO POLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 199.222, y cuyo último domicilio fue en un apartamento marcado con el N° 04, del edificio 02, planta baja, ubicado en la Urbanización San Felipe, primera etapa, calle 34, del Municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 696, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, y manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en un apartamento marcado con el N° 04, del edificio 02, planta baja, ubicado en la Urbanización San Felipe, primera etapa, calle 34, del Municipio San Francisco del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos KELVIN DE JESÚS BOSCAN RÍOS y FABIOLA CAROLINA RAMIREZ FIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.187.863 y V.-19.844.368, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la profesional del derecho KELLY JHOANNA ANGULO POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 199.222.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 54-2014.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VICLHEZ FERRER
EPT/mef.-
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