Exp.: 5266 Sent.: 144-2014

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Recibida el día 28-04-2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede la anterior solicitud, constante de diecinueve (19) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Comparece ante éste Órgano Jurisdiccional, la ciudadana MARÍA RANGEL, cédula de identidad No. V-7.973.461, asistida por la Defensora Pública Cuarta de la sección de Protección al Niño. Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada GABRIELA FARÍA, quien a su vez obra en representación de los derechos e intereses del adolescente ANDRYUW QUINTERO, nacido en fecha 31-07-1999 según acta No. 690 emanada el día 23-08-1999 de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; a los fines de solicitar inspección judicial sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas especificaciones constan en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo el día 28-03-2012 bajo el No. 2012.383, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.9.700, correspondiente al libro de folio real del año 2012; y que según los dichos de la parte solicitante, es copropiedad del adolescente ANDRYUW QUINTERO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, señala:

Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Destacado del Tribunal)

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)

Así pues, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Noñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…omissis…
k) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

Del artículo antes trascrito, se desprende que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tienen competencia en el conocimiento de causas en las que se ventilen asuntos de familia donde se encuentren inmersos intereses de niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 72 de fecha 26-07-2001, asentó:
“…para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente. En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, desde el punto de vista cualitativo, es necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

Ahora bien, del análisis efectuado a la presente solicitud, se evidencia que la presente solicitud tiene como finalidad dejar constancia de hechos sobre un inmueble en el cual un adolescente posee interés directo, por lo tanto, es menester determinar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado no es competente para tramitar el presente requerimiento en razón de la materia; por lo que debe declinar su conocimiento a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede para su distribución.
SEGUNDO: Se le concede a la parte solicitante el lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que ésta ejerza su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 144-2014.
EL SECRETARIO,
Exp.:5266
AEC/ar