EXP-5263-14 Sent- 143-14
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 05 de mayo de 2014
204° y 155°
Recibida del Órgano Distribuidor la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de dieciocho (18) folios útiles. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto y jurada como fue la urgencia del presente caso. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición de la Ley, se admite la presente solicitud.
Ha ocurrido ante este Tribunal la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREIRA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.747.275, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio LORENA CARRIZO ALMARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.472, y de este mismo domicilio, con el objeto de solicitar se le declare de las anteriores diligencias, título suficiente que le acredite a ella y a sus hijos ciudadanos ANTONIO JOSE OSORIO PEREIRA, MARÍA CLARET OSORIO PEREIRA, REINALDO ISMAEL OSORIO PEREIRA y DAVID GUILLERMO OSORIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.868.284, 13.879.706, 16.211.651 y 16.211.638, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su difunto cónyuge y padre ciudadano REINALDO OSEAS OSORIO OSORIO, quién en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-3.649.696, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecido ab-intestato el día cuatro (04) de marzo de 2014, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 45, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Del mismo modo, la solicitante además acompañó los siguientes recaudos: a) copia copias certificada del acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREIRA FONSECA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ANTONIO JOSE OSORIO PEREIRA, MARÍA CLARET OSORIO PEREIRA, REINALDO ISMAEL OSORIO PEREIRA y DAVID GUILLERMO OSORIO PEREIRA, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; la tercera y cuarta por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) copias fotostáticas de la cédula de identidad de la de cujus y de los solicitantes y d) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, donde los ciudadanos HERACLIO HUMBERTO GUANIPA CRILLO y MARJORIE ALEJANDRA TABORDA PAEZ, plenamente identificados en dicho instrumento, están contestes y conformes con el interrogatorio al cual fueron sometidos. En sentido de lo expuesto en la presente solicitud, y de los documentos ya identificados, es por lo que se constata la filiación que existe entre la solicitante y sus hijos, con el de-cujus.
Así las cosas, este Tribunal, por considerar que la documentación es suficiente para otorgar lo solicitado, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio a los mismos. En consecuencia este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Por ello, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus, ciudadano REINALDO OSEAS OSORIO OSORIO, quién en vida fuera venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-3.649.696, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, fallecido ab-intestato el día cuatro (04) de marzo de 2014, a su cónyuge ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREIRA FONSECA y a sus hijos ciudadanos ANTONIO JOSE OSORIO PEREIRA, MARÍA CLARET OSORIO PEREIRA, REINALDO ISMAEL OSORIO PEREIRA y DAVID GUILLERMO OSORIO PEREIRA, plenamente identificados ut supra, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASI SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada. Asimismo se ordena expedir por secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó bajo el No. 143-14
. EL SECRETARIO,
EXP: 5263-14
AEC/cg.
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