Exp.: 8051 Sent.: 149-2014
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Recibida el día 05-05-2014 la anterior demanda, constante de siete (07) folios útiles, del Órgano Distribuidor, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Consta en actas que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, matriculado bajo el No. 10.296, instauró demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana MARÍA PÉREZ, cédula de identidad No. V-5.828.351. Ahora bien, se puede evidenciar que la misma carece de la respectiva rúbrica.
Con ese antecedente procesal, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
Como se señaló anteriormente, el día 05-05-2014 a parte actora introdujo la presente demanda en el sistema de distribución, no obstante, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE por medio de sí o de apoderado judicial alguno, no se apersonó a firmar la misma.
En tal sentido, los autores Planiol y Ripert (Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458), definen a la firma como:
“Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia argentina (J. A. T.34, pág. 130), ha explicado de manera exacta que la rúbrica:
“Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades”.
En el caso de autos, se observa que no existe la firma de la parte actora, formalidad necesaria como señal de consentimiento de lo plasmado para tramitar la pretensión incoada; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, al no haber comparecido el ciudadano JUAN PARRA DUARTE a subsanar tal defecto de forma. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE contra la ciudadana MARÍA PÉREZ, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 149-2014.-
EL SECRETARIO
Exp.: 8051
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