Exp.: 5277 Sent.: 147-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
Recibida la anterior solicitud en fecha 07-05-2014 del Órgano distribuidor, constante de siete (07) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Consta de actas que el ciudadano ADOLFO BARBERA, cédula de identidad No. V-7.888.838, asistido por el abogado en ejercicio FRANKILN HILL BOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.689, solicitó se le otorgara título supletorio, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre un fundo ubicado en un terreno supuestamente baldío, que posee una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS (65,44 HAS), situado en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
A tales fines, consignó: a) Original de Registro Predial No. 1483 emanado en fecha 23-07-2013 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y b) Constancia de Productor No. 0718 de fecha 23-07-2013 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de los cuales se demuestra que en dicho terreno se realizan actividades agrícolas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto.
En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, señala:
Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Destacado del Tribunal)
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)
Así pues, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Juzgado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 200 de fecha 14-08-2007, asentó el siguiente criterio:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprenden los dos requisitos fundamentales para determinar la competencia agraria, los cuales son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y b) Que el inmueble no sea de uso urbano; los cuales se enmarcan en el caso de marras, dado que de los medios probatorios consignados se verifica que el terreno sobre el cual el ciudadano ADOLFO BARBERA pretende se le conceda un título supletorio, es un predio rural con fines agrícolas.
Por lo anterior, es menester para éste Tribunal declararse incompetente en virtud de la materia para conocer de la presente solicitud, y declinarla al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Zulia para su tramitación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE, en razón de la MATERIA, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia:
1.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el presente expediente en forma original al referido Tribunal.
2- Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que éstas ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 147-2014.-
EL SECRETARIO
Exp.: 5277
AEC/ar
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