REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 71-2014.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE JESUS BELTRAN LAREZ y LISBETH MARIA ARAUJO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.167.382 y V-7.771.379, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho MARIA ARRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.008, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 12 de septiembre de 1987, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 772, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Alegre, Calle 127, No. 128-25, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día 15 de agosto de 2000, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida conyugal no era, ni es posible, por lo que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres MARIA CAROLINA y MONICA MARIA BELTRAN ARAUJO, mayores de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 55567-2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de marzo de 2014, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas la notificación de la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 8 de abril de 2014.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE JESUS BELTRAN LAREZ y LISBETH MARIA ARAUJO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.167.382 y V-7.771.379, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de septiembre de 1987, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 772, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres MARIA CAROLINA y MONICA MARIA BELTRAN ARAUJO, mayores de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 075-2014.
STRIO.-