Expediente N° 1827
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).
-203º y 155º-
Recibido el anterior expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado bajo el N° 6928-2014, constante de veintiocho (28) folios útiles y dos ejemplares del periódico “Regional del Zulia”, de fecha 08 y 09 de Abril del 2.014, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Compareció la Abogada en ejercicio ODILES RAMONES ADRIANA DE ALGUELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.151.741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.016 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de los Ciudadanos HUGO ENRIQUE RAMOS TROMPIZ y MARTIN ALBERTO RAMOS ROMPIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-3.638.674 y V-5.173.625, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, según poder otorgado en la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2.014, el cual el quedó inserto bajo el número 34, Tomo 24 de los libros de autenticaciones respectivos e introduce demanda de LA ADQUISICION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de la propiedad sobre un terreno y bienhechurias ubicadas en la Avenida Principal Las Delicias, Calle Chile, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido 1952 y 1977 del Código Civil. .
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 690 establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”. (Negrillas del tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer de la presente causa, así como también el artículo 691 ejusdem, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
El contenido del escrito que antecede, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identifica el nombre de la persona o personas demandadas, así como también la identificación y domicilio de las mismas. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, éste órgano en la Dispositiva que corresponde, forzosamente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de ADQUISICION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la Abogada en ejercicio, Ciudadana: ODILES RAMONES ADRIANA DE ARGUELLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.151.741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.016 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actuó en nombre y representación de los Ciudadanos HUGO ENRIQUE RAMOS TROMPIZ y MARTIN ALBERTO RAMOS ROMPIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-3.638.674 y V-5.173.625, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 138-2.014.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/.-
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