Exp. 6485
N°. 127-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: DORA ESTHER CASTELLANO y ALBERTO RAFAEL RIVERO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DE LA ACTOR: VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.294.
SENTENCIA
En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”, incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), representados por su apoderado judicial, el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.294, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, este Juzgador se observa que en fecha 09 de Abril de 2014, que riela a los folios 32 de la pieza principal, donde el profesional del derecho, VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 10.294, en su carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; y el ciudadano ALBERTO RAFAEL RIVERO, titular de la cedula de identidad Numero V-7.730.995, asistido en este acto por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 46.548, mediante diligencia convinieron en la siguiente forma:
“…Omissis…PRIMERO: Cursa por ante este tribunal Juicio por Cobro de Bolívares seguido por “EL BANCO” en contra de “EL DEMANDADO” y en contra de la ciudadana DORA ESTHER CASTELLANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.082.483 y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en su carácter de Fiadora; contenida en el Expediente N° 6485. SEGUNDO: “EL DEMANDADO” se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio y especialmente para el acto de la contestación de la demanda…..Omissis….Así mismo, “EL DEMANDADO”, conviene en que para el día Nueve (9) de Abril de 2014, le adeuda “EL BANCO”, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 156.250,06) por concepto de saldo de capital de Préstamo que recibió conforme a lo indicado en el libelo de demanda y que para el día de hoy, se encuentra vencido, liquido y exigible; B) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 44.033,94) por concepto de intereses de mora, producidos hasta el día Nueve (9) de Abril de 2014, todo lo cual hace un total de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.284,00). TERCERO: “EL DEMANDADO” se obliga a pagar a “EL BANCO”, la suma total de dinero adeudado en la forma siguiente: A).- La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que cancela en este acto y que “EL BANCO” da por recibido mediante débito en cuenta; y la cual se destinará para ser abonada al monto indicado de intereses de mora y el remanente para ser abonada al monto del saldo de capital, arriba indicado.- Una vez aplicada o abonada la cantidad de Bs. F. 60.000,00 al monto total adeudado, arriba indicado de Bs. F. 200.284,00, el saldo que queda pendiente de pago, se obliga “EL DEMANDADO” a cancelarlos al vencimiento del plazo de Sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de este convenio. CUARTO: el presente convenimiento no producirá, ni implica novación de la obligación. Su incumplimiento dará derecho a solicitar la ejecución del mismo. QUINTO: “EL DEMANDADO” conviene en cancelar al Apoderado Actor, los Honorarios Profesionales que fueren pertinentes y por separado a las obligaciones aquí convenidas. SEXTO: Los intereses que puedan causarse por el saldo del capital adeudado, serán cancelados por “EL DEMANDADO”, en forma separada a las obligaciones asumidas en este convenimiento….Omissis….OCTAVO: No obstante, el convenimiento suscrito con “EL DEMANDADO”; “EL BANCO” se reserva todas las acciones que le asisten en contra de la Fiadora, DORA ESTHER CASTELLANO, identificada en Autos; y quien es co-demandada en este Juicio; y por lo tanto en caso de incumplimiento del presente convenimiento por parte de “EL DEMANDADO”; “EL BANCO” se reserva el derecho de continuar la presente Causa en contra de la Fiadora, mediante la pertinente citación …” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
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Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la parte demandada, donde pide la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se ha cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
De igual manera, consta del folio 32 de la Pieza Principal, en el Escrito de Convenimiento, específicamente en la Cláusula Tercera, numeral “A” con el monto acordado.
Y por cuanto en el mismo escrito de convenimiento en su numeral Séptimo, las partes solicitan al tribunal se homologue lo convenido por cuanto consta en acta la cancelación.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder que riela del folio 4 al 6 del presente expediente en la pieza principal, en consecuencia se concluye que se produjo por parte del Accionante un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” seguido por MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra DORA ESTHER CASTELLANO y ALBERTO RAFAEL RIVERO, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y por haberse cumplido con la obligación demandada se ordena el archivo del presente expediente. ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 127-14.-
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