Expediente Nº 3187-14
Solicitante: JONJAILIS RAQUEL AMAYA PAZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Ricaurte, Sector Jagueicito, Municipio Mara
C.I. N° V-19.706.550
Obligado: DARWIN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Ricaurte, Sector Jagueicito, Municipio Mara
C.I. N° V-23.738.108
Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la
ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana JONJAILIS RAQUEL AMAYA PAZ, a favor de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ Alegó que: “el progenitor de sus hijas no le aporta para la manutención de estas desde hace dos (02) años, colocando en riesgo el derecho de las niñas a un nivel de vida adecuado”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por cuanto que posee la capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 09 de mayo de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos JONJAILIS RAQUEL AMAYA PAZ y DARWIN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) realizando el convenimiento siguiente…“PRIMERO: En función de garantizarle a sus hijas el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes(LOPNNA), el progenitor se comprometió a aportarle un treinta y siete por ciento (37%) de un salario mínimo, lo cual en la actualidad equivale a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600Bs.) mensuales, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, la entrega será fraccionada en partes, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (400Bs) semanales, los cuales serán entregados los días Domingos; mientras que los Gastos médicos, consultas, exámenes, serán compartidos entre ambos siempre que exceda de un monto de OCHENTA BOLIVARES (80Bs) con el fin de garantizarle el Derecho a la salud consagrado en el Art.41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: Para lo referente a Gastos de Época Escolar el progenitor se comprometió a aportarles TRES MIL BOLIVARES (3.000Bs.), para garantizarles el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de agosto. TERCERO: El progenitor se comprometió a aportarles CINCO MIL BOLIVARES (5.000Bs), para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados anualmente en el transcurso de la segunda quincena del mes de noviembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente.CUARTO: A fin de garantizarles la vestimenta adecuada durante el transcurso del año, el progenitor se comprometió a aportarles DOS MIL BOLIVARES (2.000Bs.) donde la entrega se hará por este año en la segunda quincena del mes de junio y a partir del próximo año se hará en el transcurso de la segunda quincena del mes de mayo, de conformidad con el Art. 30 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). QUINTO: Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora como representante legal de las niñas de conformidad con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA.). Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el Salario Mínimo Nacional a los trabajadores del País, también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 13 de mayo de 2014
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 09 de mayo de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos JONJAILIS RAQUEL AMAYA PAZ y DARWIN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 09 de mayo de 2014, entre los ciudadanos JONJAILIS RAQUEL AMAYA PAZ y DARWIN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA
Abg. LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:53 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 115.
LA SECRETARIA
Exp. N° 3187-14.
JTC/gaddy
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