REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2743-2013
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 16 de julio del 2013 y admitida por este tribunal en fecha 18 de julio del mismo año, presentada por MARIBEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.768.455, de este domicilio, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.097.711, de este domicilio, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.834.552, 7.974.956, 5.822.388, 7.624.945, 7.768.455, 7.974.955, 9.769.083, 11.287.027 y 15.240.355, asistida por los abogados LEISBY GONZÁLEZ y ASUNCIÓN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.164 y 37.846 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano HUGO DEL CARMEN FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.303.728 y de este domicilio, representado por los abogados YAUREPARA REINOSO y RUTH CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 21 de julio del 2008, Nº 31, tomo 104, el DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HUGO DEL CARMEN FERRER sobre un inmueble constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad y liberación de hipoteca, ambos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero el 4 de mayo de 1990, Nº 15, protocolo 1°, tomo 4, y el segundo en fecha 4 de mayo de 1990, Nº 16, protocolo 1°, tomo 4°, Ubicado en la Urbanización La Rotaria, calle 80, Nº 81A-92, local Nº 1, cuyos linderos son; Norte; Con terreno propiedad del Hato Guillen, Sur; Con la calle 80, su frente, Este; Con la casa-quinta Nº 81A-78, Oeste; Con el inmueble 81A-106.
Por un tiempo de duración de 1 año contado desde la firma del documento, prorrogable por un año mas si alguna de las partes no manifiesta lo contrario con 30 días de anticipación, con un canon mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los primeros 5 días de cada mes, siendo el caso que la parte demandada incumplió las cláusulas contractuales en razón de las deterioradas condiciones que se presenta el inmueble arrendado, las cuales se reflejan en las paredes sin pintar, falta de aseo del inmueble, pisos deteriorados, instalaciones eléctricas y sanitarias defectuosas y en mal estado, insolvencia en los pagos de los servicios públicos, se le notificó en 2 ocasiones para que desocupara el inmueble arrendado a lo cual se ha negado, una vez el mes de octubre del 2012 y se le otorgaron 90 días para que desocupara el local, y la segunda en fecha 5 de de abril del 2013, y se le concedieron 60 días pero se negó a firmar la notificación.
Y de conformidad con la cláusula Décimo Primera la parte demandante se abstuvo de devolver el deposito de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) y los intereses de ley que se hayan generado, hasta tanto no conste que el Arrendatario haya entregado el inmueble arrendado en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió. La parte demandada realizó Consignación Arrendaticia Nº C-003-13, ante el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del 2013 el canon correspondiente al mes de mayo del 2013 de manera extemporánea; basándose en ello menciona que según el artículo 30 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 1592 ordinal 2° del Código Civil demanda por la vía de Desalojo. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna, libre de personas y objetos, en buen estado de pintura, uso, habitabilidad y condiciones en las que lo recibió.

2) El pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de mayo y junio del 2013, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, con sus respectivos intereses de mora e indexación hasta el desalojo efectivo y entrega material real del inmueble, mas la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) como indemnización para reparar los daños materiales que se han causado u ocasionado a la estructura física del inmueble.

3) Reclamó la Indexación monetaria, costos y costas procesales.
Estimando la presente causa en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

El 8 de octubre del 2013, se presentó la citación personal de la demandada la cual al no encontrarse fue necesario hacer la citación por prensa y carteles por secretaria, nombrándose necesariamente Defensor Ad-Litem a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 25 de marzo del 2014 de la siguiente forma:
1) Declaró como cierto que celebro contrato de arrendamiento de la forma y condiciones que establece la parte demandante en la forma que lo expresa en el libelo de la demanda.

2) Negó rechazo y contradijo adeudar dos meses de canon de arrendamiento, alegó a demás que es cierto que el uso del local es de licito comercio y que nada alega como derecho a reclamo de punto comercial o por cualquier otro concepto relacionado con el mismo, así como también declara que recibió el inmueble en buen estado de pintura, uso, habitabilidad y aseo a su entera satisfacción, obligándose a devolverlo en el mismo estado.

3) Negó rechazo y contradijo que el inmueble se encuentre en deterioradas condiciones, así como negó la insolvencia en los servicios públicos, negó además que se le haya notificado en dos ocasiones sobre la desocupación del inmueble arrendado.

4) Negó rechazo y contradijo que para el momento de la admisión de la demanda el inmueble arrendado se encontrara en estado de insolvencia ni que lo esté en la actualidad, pues el canon de mayo del 2013 no lo recibió la parte demandante y ante su negativa si hizo a través de consignación arrendaticia siendo consignado el 13 de junio del 2013, mediante deposito del 12 de junio del 2013 y la del mes de junio del 2013 de realizó el 22 de julio del 2013 con deposito de fecha 18 de julio del 2013.

5) Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en el canon del mes de junio del 2013 por cuanto alega haberlo pagado en la fecha correspondiente y no en los cómputos que alega el demandante.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió, opone y ratifica, la Declaración de Únicos y Universales Herederos del Decujus, GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.097.711, de este domicilio, emitida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se señala como coherederos a los ciudadanos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.834.552, 7.974.956, 5.822.388, 7.624.945, 7.768.455, 7.974.955, 9.769.083, 11.287.027 y 15.240.355 respectivamente. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Promovió, opone y ratifica, documento de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 21 de julio del 2008, Nº 31, tomo 104. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió, opone y ratifica, documento de propiedad y liberación de hipoteca, ambos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero el 4 de mayo de 1990, Nº 15, protocolo 1°, tomo 4, y el segundo en fecha 4 de mayo de 1990, Nº 16, protocolo 1°, tomo 4°, Ubicado en la Urbanización La Rotaria, calle 80, Nº 81A-92, local Nº 1, cuyos linderos son; Norte; Con terreno propiedad del Hato Guillen, Sur; Con la calle 80, su frente, Este; Con la casa-quinta Nº 81A-78, Oeste; Con el inmueble 81A-106. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Promovió, opone y ratifica, 5 talones de recibos de pago correspondientes a los meses de noviembre del 2012 al de abril del 2013. En cuanto este medio probatorio, se tratan de una serie de recibos de cuyos montos y fechas no se encuentran controvertidas dentro de este procedimiento, por cuanto esta juzgadora no hace juicio de valor alguno sobre los mismos. Así se establece.

6) Promovió, opone y ratifica, en original Notificación de fecha 5 de abril del 2013, realizada al ciudadano HUGO DEL CARMEN FERRER el cual recibió y se negó a firmar. El mismo al no haber sido contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente por su contraparte, el mismo, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

7) Promovió, opone y ratifica, 3 fotografías del local arrendado. En cuanto a esta probanza fotográfica en el mismo no se ejerció el control de la prueba para la cual fueron promovidas, por tanto, este Tribunal las desecha. Así se decide.

8) Promovió, opone y ratifica, en copias certificadas Expediente Nº C-003-13, en el que reposa procedimiento consignatario intentado por el demandado de autos ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El mismo será plenamente valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió en copias simples el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 21 de julio del 2008, Nº 31, tomo 104. En cuanto este medio probatorio se establece que el mismo fue ya valorado en la parte probatoria del accionante de marras. Así se valora.

3) Promovió en copias simples recibos de pago de fechas 20 de noviembre del 2012, 18 de diciembre del 2012, 19 de enero del 2013, 20 de marzo del 2013, los tres primeros por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) y el ultimo por MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo). En cuanto este medio probatorio se establece que el mismo fue ya valorado en la parte probatoria del accionante de marras. Así se valora.

4) Promovió en original recibo de pago de fecha 20 de abril del 2013 por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).

5) Promovió en copias simples sendas constancias de Consignación ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los meses, 15-05 al 15-06-2013, 15-06 al 15-07-2013, 15-07 al 15-08-2013, 15-08 al 15-09-2013, 15-09 al 15-10-2013, 15-10 al 15-11-2013, 15-11 al 15-12-2013, 15-12-2013 al 15-01-2014, 15-01 al 15-02-2014, 15-02 al 15-03-2014. En cuanto a este medio probatorio el mismo al no haber sido contravenido en forma y tiempo legalmente establecido, adquiere fe pública por el organismo del cual proviene, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 21 de julio del 2008, Nº 31, tomo 104, el DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HUGO DEL CARMEN FERRER sobre un inmueble constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad y liberación de hipoteca, ambos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero el 4 de mayo de 1990, Nº 15, protocolo 1°, tomo 4, y el segundo en fecha 4 de mayo de 1990, Nº 16, protocolo 1°, tomo 4°, Ubicado en la Urbanización La Rotaria, calle 80, Nº 81A-92, local Nº 1, cuyos linderos son; Norte; Con terreno propiedad del Hato Guillen, Sur; Con la calle 80, su frente, Este; Con la casa-quinta Nº 81A-78, Oeste; Con el inmueble 81A-106.
Por un tiempo de duración de 1 año contado desde la firma del documento, prorrogable por un año mas si alguna de las partes no manifiesta lo contrario con 30 días de anticipación, con un canon mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los primeros 5 días de cada mes, siendo el caso que la parte demandada incumplió las cláusulas contractuales en razón de las deterioradas condiciones que se presenta el inmueble arrendado, las cuales se reflejan en las paredes sin pintar, falta de aseo del inmueble, pisos deteriorados, instalaciones eléctricas y sanitarias defectuosas y en mal estado, insolvencia en los pagos de los servicios públicos, se le notificó en 2 ocasiones para que desocupara el inmueble arrendado a lo cual se ha negado, una vez el mes de octubre del 2012 y se le otorgaron 90 días para que desocupara el local, y la segunda en fecha 5 de de abril del 2013, y se le concedieron 60 días pero se negó a firmar la notificación.
Y de conformidad con la cláusula Décimo Primera la parte demandante se abstuvo de devolver el deposito de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) y los intereses de ley que se hayan generado, hasta tanto no conste que el Arrendatario haya entregado el inmueble arrendado en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió. La parte demandada realizó Consignación Arrendaticia Nº C-003-13, ante el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del 2013 el canon correspondiente al mes de mayo del 2013 de manera extemporánea; basándose en ello menciona que según el artículo 30 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 1592 ordinal 2° del Código Civil demanda por la vía de Desalojo. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a;
El desalojo del inmueble en pugna, libre de personas y objetos, en buen estado de pintura, uso, habitabilidad y condiciones en las que lo recibió. El pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de mayo y junio del 2013, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, con sus respectivos intereses de mora e indexación hasta el desalojo efectivo y entrega material real del inmueble, mas la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) como indemnización para reparar los daños materiales que se han causado u ocasionado a la estructura física del inmueble. Reclamó la Indexación monetaria, costos y costas procesales. Estimando la presente causa en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
En segundo lugar la parte demandada alegó Declaró como cierto que celebro contrato de arrendamiento de la forma y condiciones que establece la parte demandante en la forma que lo expresa en el libelo de la demanda. Negó rechazo y contradijo adeudar dos meses de canon de arrendamiento, alegó a demás que es cierto que el uso del local es de licito comercio y que nada alega como derecho a reclamo de punto comercial o por cualquier otro concepto relacionado con el mismo, así como también declara que recibió el inmueble en buen estado de pintura, uso, habitabilidad y aseo a su entera satisfacción, obligándose a devolverlo en el mismo estado.
Negó rechazo y contradijo que el inmueble se encuentre en deterioradas condiciones, así como negó la insolvencia en los servicios públicos, negó además que se le haya notificado en dos ocasiones sobre la desocupación del inmueble arrendado. Negó rechazo y contradijo que para el momento de la admisión de la demanda el inmueble arrendado se encontrara en estado de insolvencia ni que lo esté en la actualidad, pues el canon de mayo del 2013 no lo recibió la parte demandante y ante su negativa si hizo a través de consignación arrendaticia siendo consignado el 13 de junio del 2013, mediante deposito del 12 de junio del 2013 y la del mes de junio del 2013 de realizó el 22 de julio del 2013 con deposito de fecha 18 de julio del 2013.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en el canon del mes de junio del 2013 por cuanto alega haberlo pagado en la fecha correspondiente y no en los cómputos que alega el demandante.

Precisando lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la controversia.
En primer lugar tenemos a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia establecida entre las partes contendientes, ambas han traído a estas actas, copias certificadas del documento de arrendamiento que las vincula, y no existiendo oposición de ni contradicción alguna por parte de los involucrados contendientes, hacen que este documento arrendaticio fundamento de la acción; demuestra la relación arrendaticia que las une. Así se decide.
Ahora bien, esta jurisdicente procede a verificar el hecho controvertido en este juicio en relación a los cánones de arrendamiento consignados; el actor demanda la insolvencia de la arrendataria de los meses de mayo y junio del año 2013.
Al respecto esta operadora de justicia trae a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Aunado a ello se trae a colación lo establecido por las cláusulas Tercera, Cuarta y Decimotercera del documento de arrendamiento entre las partes celebrado, que establece:
“CLÁUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento del presente contrato en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir de la fecha cierta del contrato. Las mensualidades deben ser canceladas en su totalidad, EL ARRENDADOR en ningún caso aceptara pagos por parte o incompletos.”

“CLÁUSULA CUARTA: La falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación del inmueble, y la resolución del presente contrato, con el pago de las indemnizaciones de ley o exigir el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado.”

“CLÁUSULA DECIMOTERCERA: Las reparaciones menores que requiera el inmueble durante el arrendamiento serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, se dicen menores a aquellas que no excedan de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) consideradas individualmente cada una y también será por cuenta de EL ARRENDATARIO las reparaciones mayores debido a culpa o negligencia de la misma, y se obliga a notificar de inmediato y por escrito a EL ARRENDADOR.”

Así mismo trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERAROMERO expediente Nº 02-0628, que plantea:
“En tal sentido observa esta Sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas.
Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones.
Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.”

Ahora bien en lo que respecta al expediente Nº C003-13 de consignación arrendaticia llevado por parte del Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el cual se trata de copias certificadas, las cuales al emanar de una autoridad pública que le otorga tal carácter y que adquiere a su vez todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Asimismo, se observa de este expediente consignatario; así como las constancias de pago de los meses relacionados en este juicio, respecto de los meses de mayo y junio del año 2013, que con relación al mes de mayo se observa que corre inserta en el folio 66 de este juicio; copia de la planilla de deposito d fecha 12 de junio del 2013 Nº 062308337; por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), consignada mediante diligencia de fecha 13 de junio del 2013, y su recibo de ingreso correspondiente del periodo 15 de mayo del 2013 al 15 de junio del 2013; asimismo con respecto del mes de junio se observa que corre inserta en el folio 130 de este expediente; recibo emanado del Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de fecha 22 de julio del 2013, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) correspondiente al periodo del 15 de junio del 2013 al 15 de julio del 2013, con planilla Nº 066663480 cuyo fecha es del 18 de julio del 2013, y de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de marras antes citada el tribunal observa que el pago del canon de arrendamiento según este contrato seria en los primeros 5 días de cada mes a partir de la fecha cierta del contrato que fue el 21 de julio del 2008; es decir que el mes correspondiente Agosto del 2008, debió de pagarse los días del 1 al 5 de ese mes, debió de hacerse dentro de los primeros 5 días de es mes, o de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario 15 días más es decir como máximo el 20 de ese mes del 2013, y así mismo en el mes de junio que ha debido pagarse máximo el 20 de junio del 2013; como se puede observar de la copia certificada del expediente consignatario, con respecto del mes de mayo el cual fue depositado en fecha 12 de junio del 2013, y con respecto al mes de junio del 2013 se observa de la constancia consignada por la parte demandada, dicho deposito fue realizado el 18 de julio del 2013; que ambos depósitos fueron depositados extemporáneamente al mes correspondiente de mayo y junio, resultando invalidas dichas consignaciones respecto de los meses de mayo y junio por ser extemporáneas. Así se decide.
En este sentido esta jurisdicente trae a colación el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”

Previa lectura del artículo antes trascrito y verificados como han sido los cánones de arrendamiento demandados, se observa que obligatoriamente al no cancelar los cánones de arrendamiento oportunamente, se produce la falta de pago de 2 mensualidades como expresa el articulo antes citado, se produce una insolvencia del arrendatario existiendo extemporaneidad en el deposito de ellos, criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, es decir que dichos depósitos se hicieron fuera de termino de la relación arrendaticia que mantienen MARIBEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.768.455, de este domicilio, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.097.711, de este domicilio, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.834.552, 7.974.956, 5.822.388, 7.624.945, 7.768.455, 7.974.955, 9.769.083, 11.287.027 y 15.240.355, en contra del ciudadano HUGO DEL CARMEN FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.303.728, observando esta jurisdicente que dichos cánones han sido consignados ilegítimamente, en tal sentido existe insolvencia y falta de pago de dichos cánones de los meses mayo y junio del 2013 a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno, por parte de la arrendataria así como también los que se sigan venciendo a la entrega del mencionado inmueble.
En cuanto a la indemnización por daños materiales por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) alegados por la demandante, los mismos no fueron demostrado en el ínterin del presente juicio, por lo tanto se desecha tal petición. En consecuencia esta jurisdicente impretermitiblemente declara Parcialmente con Lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada por MARIBEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.768.455, de este domicilio, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.097.711, de este domicilio, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.834.552, 7.974.956, 5.822.388, 7.624.945, 7.768.455, 7.974.955, 9.769.083, 11.287.027 y 15.240.355, asistida por los abogados LEISBY GONZÁLEZ y ASUNCIÓN GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.164 y 37.846 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano HUGO DEL CARMEN FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.303.728 y de este domicilio, representado por los abogados YAUREPARA REINOSO y RUTH CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo el 21 de julio del 2008, Nº 31, tomo 104, constituido por un local comercial de su única y exclusiva propiedad y liberación de hipoteca, ambos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero el 4 de mayo de 1990, Nº 15, protocolo 1°, tomo 4, y el segundo en fecha 4 de mayo de 1990, Nº 16, protocolo 1°, tomo 4°, Ubicado en la Urbanización La Rotaria, calle 80, Nº 81A-92, local Nº 1, cuyos linderos son; Norte; Con terreno propiedad del Hato Guillen, Sur; Con la calle 80, su frente, Este; Con la casa-quinta Nº 81A-78, Oeste; Con el inmueble 81A-106, libre de objetos y personas y a efectuar el pago a la parte demandante de los cánones de los meses mayo y junio del 2013 a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno, por parte de la arrendataria así como también los que se sigan venciendo a la entrega del mencionado inmueble.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 18 de julio del 2013, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia, con sus intereses legales correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condena en costas por la resultas del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo del 2014. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:20pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA