REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2726-2013
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 8 de mayo del 2013 y admitida por esta sala el 13 de mayo del 2013, incoada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.906, de este domicilio, representado por la ciudadana JANETH LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.843, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogado MIRLEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 77.159, en contra de NILA VIOLETA BARBOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.414, de este domicilio, representada legalmente por el abogado NELSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.638, por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, donde alega la parte demandante, que el 24 de abril del 2007, le fue adjudicado mediante remate judicial el 50 % de un bien inmueble (vivienda) construida sobre un terreno ejido, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, vía el Mojan, sector El Manantial, casa Nº 18, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: Con propiedad que es o fue de JOAQUIN VILLALOBOS, casa Nº 16, Sur: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO MÉNDEZ, Este: Con propiedad que es o fue de MARCIAL VILLALOBOS, casa Nº 17 y Oeste: Con propiedad que es o fue de FELIZ MÉNDEZ. Del cual el 50% le pertenece al demandante según remate realizado ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril del 2007, en juicio que por Accidente de Transito fue seguido en contra de NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.815, a quien pertenecía dicho inmueble según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, el 28 de abril de 1994, Nº 39, protocolo 1°, tomo único, inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal del ciudadano NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, y el cual al ser ejecutado forzosamente su cónyuge la ciudadana NILA VIOLETA BARBOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.414, demanda posteriormente por TERCERÍA al hoy demandante, declarando con lugar el tribunal la Tercería alegada otorgándole a esta el 50% del bien antes descrito, quedándole al demandante el 50% del bien que le pertenecía al ciudadano NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, por lo que procede a demandar a la accionada de autos por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, en cuanto al 50% que le corresponde ya que no esta obligado a permanecer en comunidad con la demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar lo siguiente:
1) La PARTICIÓN DE BIENES COMUNES en cuanto al 50% que le corresponde al demandante.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.300,oo) equivalentes a 2900 Unidades Tributarias.
En fecha 18 de junio del 2013 la parte demandada se dio por citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio del 2013 la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.434, asistida por el abogado ENDERSON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 121.005, alegando que consta ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. San Rafael de El Mojan, de fecha 19 de julio del 2013, bajo el Nº 32, tomo 12, protocolo 1°, donde no existía medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el que la demandada de autos le vendió el 50% del bien inmueble de autos y que no posee recursos monetarios para satisfacer el petitoria del demandante y que de conformidad con el artículo 772 de la posesión pacifica pública e ininterrumpida que ha tenido sobre el bien de autos por mas de 21 años según carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Indígena El Manantial, J – 29980143 - 7.
Así como también la Ley con Rango Valor y Fuerza de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, Decreto 8.190, en su artículo 1. La Ley también protege a aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, donde el artículo 4 expresa claramente que no podrán ejecutarse los Desalojos forzosos o la desocupación. Ya que en la vivienda la ocupa con sus tres hijos menores de edad; NAHIM JOSÉ PARRA FUENTES, DANIELA MARGARITA DURAN FUENTES y DIANELA MARGARITA DURAN FUENTES, por lo que se opone y rechaza dicha demanda.
En fecha 22 de julio del 2013 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
Declaro que es propietaria del 50% del inmueble de la comunidad conyugal que adquirió su esposo NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.815, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, el 28 de abril de 1994, Nº 39, protocolo 1°, tomo único, y que el demandante de autos obtuvo el 50% que le correspondía a su marido el 24 de abril del 2007 mediante remate judicial el 50 % de un bien inmueble (vivienda) construida sobre un terreno ejido, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, vía el Mojan, sector El Manantial, casa Nº 18, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: Con propiedad que es o fue de JOAQUIN VILLALOBOS, casa Nº 16, Sur: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO MÉNDEZ, Este: Con propiedad que es o fue de MARCIAL VILLALOBOS, casa Nº 17 y Oeste: Con propiedad que es o fue de FELIZ MÉNDEZ. Del cual el 50% le pertenece al demandante según remate realizado ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril del 2007, en juicio que por Accidente de Transito fue seguido en contra de NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.815, a quien pertenecía dicho inmueble.
Antes de la adquisición del inmueble el 28 de abril de 1994, la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.434, venia poseyendo y sigue haciéndolo el mencionado inmueble con sus hijos NELIO DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.753.918 y los menores de edad NAHIM JOSÉ PARRA FUENTES, DANIELA MARGARITA DURAN FUENTES y DIANELA MARGARITA DURAN FUENTES, de manera legitima, pacifica, publica, notoria y continua por mas de 20 años. Por lo que la demandada le transfirió el inmueble sobre el 50% que le pertenecía a la misma en venta ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. San Rafael de El Mojan, de fecha 19 de julio del 2013, bajo el Nº 32, tomo 12, protocolo 1°. Por lo que hace oposición a la partición de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Documento de Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 4 de octubre del 2012, Nº 4, tomo 122. El cual al provenir de una autoridad pública que le da el carácter de documento público, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal oportuno por su contra parte, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Documento en original del otorgamiento del 50% del inmueble en pugna al demandante de marras inserto en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, San Rafael de El Mojan, el 6 de julio del 2011, bajo el Nº 35, tomo 13. El cual al provenir de una autoridad pública que le da el carácter de documento público, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal oportuno por su contra parte, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) En copias simples la pieza de Tercería emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Nº 2161. El cual al provenir de una autoridad pública que le da el carácter de documento público, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal oportuno por su contra parte, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Documento de Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de julio del 2013, Nº 24, tomo 155. El cual al provenir de una autoridad pública que le da el carácter de documento público, y no haber sido contrariado en forma y tiempo legal oportuno por su contra parte, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Ratificó el valor probatorio de la venta que hiciera la demandada a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. San Rafael de El Mojan, de fecha 19 de julio del 2013, bajo el Nº 32, tomo 12, protocolo 1°. Documento este que será valorado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: que el 24 de abril del 2007, le fue adjudicado mediante remate judicial el 50 % de un bien inmueble (vivienda) construida sobre un terreno ejido, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, vía el Mojan, sector El Manantial, casa Nº 18, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: Con propiedad que es o fue de JOAQUIN VILLALOBOS, casa Nº 16, Sur: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO MÉNDEZ, Este: Con propiedad que es o fue de MARCIAL VILLALOBOS, casa Nº 17 y Oeste: Con propiedad que es o fue de FELIZ MÉNDEZ. Del cual el 50% le pertenece al demandante según remate realizado ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril del 2007, en juicio que por Accidente de Transito fue seguido en contra de NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.815, a quien pertenecía dicho inmueble según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, el 28 de abril de 1994, Nº 39, protocolo 1°, tomo único, inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal del ciudadano NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, y el cual al ser ejecutado forzosamente su cónyuge la ciudadana NILA VIOLETA BARBOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.414, demanda posteriormente por TERCERÍA al hoy demandante, declarando con lugar el tribunal la Tercería alegada otorgándole a esta el 50% del bien antes descrito, quedándole al demandante el 50% del bien que le pertenecía al ciudadano NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, por lo que procede a demandar a la accionada de autos por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, en cuanto al 50% que le corresponde ya que no esta obligado a permanecer en comunidad con la demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y solicitar lo siguiente:
La PARTICIÓN DE BIENES COMUNES en cuanto al 50% que le corresponde al demandante.
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.300,oo) equivalentes a 2900 Unidades Tributarias.
En segundo lugar alega la parte demandada en su contestación a la demanda Declaro que es propietaria del 50% del inmueble de la comunidad conyugal que adquirió su esposo NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.815, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, el 28 de abril de 1994, Nº 39, protocolo 1°, tomo único, y que el demandante de autos obtuvo el 50% que le correspondía a su marido el 24 de abril del 2007 mediante remate judicial el 50 % de un bien inmueble (vivienda) construida sobre un terreno ejido, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, vía el Mojan, sector El Manantial, casa Nº 18, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: Con propiedad que es o fue de JOAQUIN VILLALOBOS, casa Nº 16, Sur: Con propiedad que es o fue de FRANCISCO MÉNDEZ, Este: Con propiedad que es o fue de MARCIAL VILLALOBOS, casa Nº 17 y Oeste: Con propiedad que es o fue de FELIZ MÉNDEZ. Del cual el 50% le pertenece al demandante según remate realizado ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril del 2007, en juicio que por Accidente de Transito fue seguido en contra de NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.815, a quien pertenecía dicho inmueble.
Antes de la adquisición del inmueble el 28 de abril de 1994, la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.434, venia poseyendo y sigue haciéndolo el mencionado inmueble con sus hijos NELIO DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.753.918 y los menores de edad NAHIM JOSÉ PARRA FUENTES, DANIELA MARGARITA DURAN FUENTES y DIANELA MARGARITA DURAN FUENTES, de manera legitima, pacifica, publica, notoria y continua por mas de 20 años. Por lo que la demandada le transfirió el inmueble sobre el 50% que le pertenecía a la misma en venta ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. San Rafael de El Mojan, de fecha 19 de julio del 2013, bajo el Nº 32, tomo 12, protocolo 1°. Por lo que hace oposición a la partición de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia en la contestación la demandada hace oposición a la partición alegando que efectivamente al actor le fue adjudicado el 50% del remate judicial de la comunidad conyugal que adquirió su esposo NERIO DE JESÚS PARRA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 121.815, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, el 28 de abril de 1994, Nº 39, protocolo 1°, tomo único, y que el demandante de autos obtuvo el 50% que le correspondía a su marido el 24 de abril del 2007 mediante remate judicial el 50 % de un bien inmueble (vivienda) construida sobre un terreno ejido, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, vía el Mojan, sector El Manantial, casa Nº 18, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, agrega la demandad que viene poseyendo el inmueble la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ, y actualmente sigue poseyéndolo con sus hijos NAHIM JOSÉ PARRA FUENTES, DANIELA MARGARITA DURAN FUENTES y DIANELA MARGARITA DURAN FUENTES, en virtud de ese supuesto reconocimiento la demandada traspasó sus derechos de propiedad sobre el 50% sobre dicho inmueble.
Consignando en copia simples documento de venta donde NILA VIOLETA BARBOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.414, de este domicilio, vende a los ciudadanos NELIO DE JESÚS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.753.918 y los menores de edad NAHIM JOSÉ PARRA FUENTES, DANIELA MARGARITA DURAN FUENTES y DIANELA MARGARITA DURAN FUENTES por su madre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN FUENTES PAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.434, el 50% sobre el inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido, ubicada en la población de Santa Cruz de Mara, vía el Mojan, sector El Manantial, casa Nº 18, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de fecha 19 de julio del 2013, registrado bajo el Nº 32, Protocolo 1°, tomo 13. Dicho documento se trata de copias simples, documento que al no ser impugnado ni tachado por la parte actora, presentado en tiempo oportuno por la demandada, en tal sentido se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando firme dicho documento y valorado como se evidencia que la ciudadana NILA VIOLETA BARBOZA DE PARRA, no tiene la cualidad de demandada del presente juicio; y este tribunal en aras del debido proceso; observa que impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) INADMISIBLE: La demanda incoada por por el ciudadano JOSÉ RODRIGO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.090.906, de este domicilio, representado por la ciudadana JANETH LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.843, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogado MIRLEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 77.159, en contra de NILA VIOLETA BARBOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.414, de este domicilio, representada legalmente por el abogado NELSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 13.638, por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 16 días del mes de mayo del 2014. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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