REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.543-2012.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
La presente litis se inicia cuando la abogada MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.693, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 81.654, actuando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., incuó formal demanda contra los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.823.366 y V-7.608.478, respectivamente domiciliados en el Municipios San Francisco del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Abril de 2012, se ordenó la citación de los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA; En fecha 25 de Abril de 2012, la apoderada actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expuso no haber podido practicar la citación de los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, anteriormente identificado, consignando las boletas respectivas. En fecha 30 de Octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil a los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, anteriormente identificado; En fecha 02 de Abril de 2013, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados a los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, anteriormente identificado. En fecha 10 y 30 de Abril de 2013, Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 04 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ; en fecha 17 de Julio de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 19 de Junio de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 13 de Agosto de 2.013, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 15 de Enero de 2.014, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem; en fecha 20 de Febrero de 2.014, la Defensor Ad-Litem de los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se celebró el día 05 de Marzo de 2.014, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal en fecha 10 de Marzo de 2.014 y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.014 y se fijo la audiencia oral para el 23 de Abril del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que en fecha 22 de septiembre de 2008, celebró un contrato de préstamo a interés, identificado con el Nº 1184209 con la ciudadana KARINA ANA ROSALES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.823.366, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,00) pagaderos con intereses dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, en dieciocho (18) cuotas, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, siendo el monto de cada cuota DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.857,69), pactándose además los intereses convencionales en una tasa del Veintitrés con cincuenta por ciento (23,5%) anual y los intereses moratorios en el tres por ciento (3%) anual, siendo ambas tasas variables, pudiendo ser reajustadas por mi mandante en cualquier momento durante la vigencia del contrato y según los límites que establezca el Banco Central de Venezuela y las condiciones del mercado financiero, tal y como se encuentra establecido en dicho contrato.
Alude la accionante que en virtud de dicho contrato es acreedor de la cantidad total de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.447,65), por los conceptos de capital no amortizado, intereses convencionales e intereses de mora, como se evidencia de los estados de cuenta que acompaño en original como objetos fundamentales de la pretensión de esta demanda, las cuales sintetizo a continuación:
Concepto Monto en Bs.
Capital 28.034,26
Intereses Convencionales 19.976,75
Intereses de Mora 2.436,64
Total 50.447,65
Señala la actora que esta obligación, fue además afianzada solidaria y principalmente por el ciudadano NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.478, domiciliado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta en garantía de fianza anexa al contrato de préstamo, en el folio seis (6) del mismo, suscrita por el fiador con su huella dactilar, a quien solidariamente demandamos en este acto.
Alude la demandante que en diversas y reiteradas oportunidades, ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones. En virtud de lo cual acude ante para demandar a la ciudadana KARINA ANA ROSALES MONTERO, antes identificada, y a su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, antes identificado, para que convenga o en defecto de ello sean condenados por este competente Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.447,65), por los conceptos de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora, supra detallados, fundamento de la presente acción. SEGUNDO: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama. TERCERO: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, calculados prudentemente por este Tribunal. CUARTO: Igualmente solicito a este Tribunal se sirva estimar y aplicar el AJUSTE MONETARIO, con el objeto de indexar a la acreedora en virtud de que los índices de inflación afectan el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, ello con el fin de obtener la reparación real y objetiva del daño sufrido con ocasión del incumplimiento de la obligación dineraria que debía ser cancelada en el termino fijado para el pago. Así mismo se solicita estimar la corrección monetaria aplicable hasta la definitiva cancelación cuyo cumplimiento se reclama.
Por su parte la defensora judicial alude que si bien es cierto que el artículo 20 del código de ética profesional me impone el deber impretermitible de no preferir aseveraciones maliciosa o dolosa que vayan en detrimento de la administración de justicia y la celeridad procesal y mercantil, también es una realidad jurídica que a toda costa debo preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la parte demandada, derecho este que se encuentra preceptuado en el articulo 19 Ejusdem; así como también el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y también en al artículo 15 del código de procedimiento civil.-
Alega los demandados que en fecha veintidós (22) de Septiembre de (2.008) se celebro un contrato de préstamo a intereses, identificado con el numero 1184209 con la ciudadana, KARINA ANA ROSALES MONTERO anteriormente identificada, y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 43.000), Pagaderos con intereses dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, y en dieciocho cuotas, siendo el monto de cada cuota de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.857,69) pactándose los interés convencionales en (23,5%) anual, y los intereses moratorios (3%) anual, siendo ambas tasas variables. Pudiendo ser reajustadas por el mandante en cualquier momento de la vigencia del contrato y según los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. Cuyas resultas quedaron garantizadas con la fianza solidaria de NERIO ANTONIO SARCO VALENCIA, antes identificado.
Niega, Rechaza y Contradice que hayan dejado de pagar la cantidad de:
Concepto Monto en Bs.
Capital 28.034,26
Intereses Convencionales 19.976,75
Intereses de Mora 2.436,64
Total 50.447,65
Del mismo modo niega, rechaza y Contradice que tengan que convenir: 1) Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 50.447,65) Por los conceptos de capital, intereses sobre saldo deudor e interés de mora. 2) Los intereses que se generen hasta la total cancelación 3) Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio 4) El ajuste Monetario con el objeto de indexar a la acreedora.
De la misma manera niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 50.447,65)
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve contrato de Micro crédito (préstamo a interés) signado con el N° 1184209, suscrito por la ciudadana Karina Rosales, del cual se desprende la obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.00,oo), documento éste que le merece fe a esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve estado de cuenta que refleja el saldo deudor, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto le favorezca, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada Karina Ana Rosales Montero como deudora principal y al ciudadano Nerio Antonio Sarcos Valencia como avalistas de la obligación , debidamente representados por la Defensora Ad-Litem, se limitaron a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajeron a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, el demandado no probo en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de dos pagaré, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.140 C.C.: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.
Artículo 1.141 C.C.: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Artículo 1.159 C.C.: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.165 C.C.: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido”.
Artículo 1.166 C.C.; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un contrato de préstamo e interés suscritos por los ciudadanos Karina Ana Rosales Montero como deudora principal y al ciudadano Nerio Antonio Sarcos Valencia como avalista de la obligación, antes identificados, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide, de manera que no habiendo los demandados demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de lo acordado en los pagaré suscritos, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que el accionado no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a los accionados. Así se Decide.-
INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 02 de Abril de 2.012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, a Cancelar: a.- La cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (BS 50.447.65) , por los conceptos de capital no amortizado, mas los intereses, sobre saldo deudor e intereses de moras mas los intereses que se sigan causando desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme , los cuales se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada a los ciudadanos KARINA ANA ROSALES MONTERO y NERIO ANTONIO SARCOS VALENCIA, por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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