REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.119-2.013
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA (TERCERIA)

La presente pieza se inicia cuando la ciudadana NELFALINA RINCON, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.108.960, debidamente asistida por las abogadas Nelitza Fernández y Lisbet Ortiz, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 18.509 y 197.108, respectivamente, incoaron la presente tercería contra los ciudadanos CIRO SEGUNDO RAMOS y JESUS SIERRA AÑON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 1.091.080 y 16.007.948, respectivamente.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2013, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos CIRO SEGUNDO RAMOS y JESUS SIERRA AÑON, la cual se configuró en fecha 10 de Enero de 2.014, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, quedando los demandados emplazados para el acto de contestación de la demanda, en virtud de lo cual en fecha 14 de Enero de 2.013, el co-demandado Jesús Sierra debidamente asistido por el abogado Miguel Uban, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, presentó escrito interponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda, en fecha 24 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, abierto el juicio a prueba solo la parte actora presentó escrito el cual fue admitido en fecha 11 de Marzo de 2.014, siendo la oportunidad legal para resolver, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Primero: la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto cursa anexa al expediente contentivo de la causa principal (expediente 3.119), pieza de tercería incoada por la actora NELFALINA RINCÒN, identificada en autos, en contra de CIRO SEGUNDO RAMOS y el suscrito JESÙS SIERRA AÑÒN, también identificados en actas, por los mismos hechos expuestos en esta nueva demanda de tercería, en el sentido de que la actora alega derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de ejecución hipotecaria debidamente identificado en las actas de la pieza principal y en ambas piezas de las tercerías, con motivo de una supuesta relación concubinaria que la demandante sostuvo con el deudor hipotecario y co-demandado en esta causa, CIRO SEGUNDO RAMOS. Ahora bien, a la primigenia solicitud de tercería, interpuesta por Nelfalina Rincón, se le dio entrada en fecha 23 de abril de 2013, y la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional declarando LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, es de fecha 31 de mayo de 2013. En dicho fallo se ordenó la NOTIFICACIÒN de la demandante Neftalina Rincón, verificándose la misma en las actas del expediente de la tercería perimida, el día 4 de noviembre de 2013, por lo que a partir de esa fecha comenzaba a correr la PROHIBICIÒN contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. En el presente caso, aun no han transcurrido los 90 días continuos contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la fecha de notificación de la actora, esto es, a partir del día siguiente al 4 de noviembre de 2014.
Del mismo modo el co-demandado alega de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto la tercera en el capítulo CUARTO de su libelo, estimó su acción o demanda de tercería en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.800.000,oo), equivalentes a siete mil cuatrocientas setenta y seis con sesenta y tres unidades tributarias (7.476,63 U.T).
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en la presente tercería alega que si bien a la primigenia solicitud de tercería, interpuesta por Nelfalina Rincón se le dio entrada en fecha 23 de abril de 2.013 y la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional declarando la perención de la instancia, es de fecha 31 de mayo de 2.013. en dicho fallo se ordeno la notificación de la demandante Nelfalina Rincón, verificándose la misma en el acta en las actas del expediente de la tercería perimida, el día 4 de noviembre de 2013, por lo que a partir de esa fecha comienza a correr la prohibición contenida en el articulo 271 del código de procedimiento civil, que a la letra establece “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Igualmente alude que según el articulo 269 (la perención se verifica de derecho) del código de procedimiento civil, verificar de derecho: porque es declarada de oficio por el tribunal, no es renunciable por las parte, de extricto orden publico, según la jurisprudencia indica el tribunal supremo: “que para que obre sus efectos la perención debe ser declarada por un tribunal, es decir que para que obre la perención la extinción del proceso esta debe retrotraerse a la fecha que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia, pero esta no se produce sino previa declaratoria judicial, por lo tanto cuando se interpuso nuevamente la tercería, ya habían transcurrido mas de los noventa (90) días, que establece la norma en comento, pues la declaratoria judicial se dio en fecha 31 de mayo de 2.013 y la demanda de tercería se introdujo en fecha 4 de noviembre de 2013, transcurrieron aproximadamente ciento ochenta (180) días, el doble de lo que exije la ley.

Al efecto y para resolver la cuestión previa opuesta esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Cuestiones de Inadmisibilidad: esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previas en el Art. 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (Ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (Ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ord. 11°).
Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…, & 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto: valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisprudencial. la normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata u la caducidad de la acción, o bien en base de una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de ley.
La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas ¿Qué sentido tiene divulgar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendrá en establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ¿Como tachar de falso un documento publico en base a una causal o no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente y por tanto legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio con la contestación a la demanda.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucida en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.
Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.
Establece el artículo 341 eiusdem, que:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo el caso que el alegato de la cuestión previa es que la tercera interviniente ejerció nuevamente la presente acción obviando lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2.013, en la primera tercería realizada dictó resolución Declarando Extinguida la Instancia y consumada la Perención y ordenó la notificación de la tercera interviniente.-
Este sentido observa este Juzgado que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil previene que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Es criterio de la representación judicial del ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, que el término verificar se le usa en esa norma en el sentido de declarar la perención, y no es sinónimo de ocurrir la perención; por lo cual –a su juicio– esos noventa días de que trata la norma, sólo se inician a contar de la firmeza de la sentencia que declara (es decir, que verifica) la perención.
Como fundamento de su posición, cita una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del veintidós (22) de septiembre de 1993, en la cual esa Sala advierte que cuando el legislador utilizó la expresión “verificada” en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquélla oportunidad en que la perención se materializó por efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos en la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el artículo 271 ejusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención, en pro de la seguridad jurídico-procesal.
Así mismo se trae a colación la sentencia N° 263 emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Marzo de 2.012, la cual señala:
“En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)”.
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:
1. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;
2. Que la perención no es renunciable por las partes;
3. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;
4. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;
5. Que la perención solo extingue el proceso.
Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.
Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación…. (Omissis)”

Este Tribunal debe advertir que la óptica a través de la cual la extinta Corte vislumbraba esa interpretación, es distinta a la que al alcance que en la actualidad recibe la norma. En efecto, en un sistema en el que la interpretación de la ley debe orbitar alrededor de principios y valores meta-jurídicos y pro constitucionales, la determinación de la Sala habría sido otra, y la haría penetrar en serias dudas.
Este Tribunal, por el principio de independencia del Juez, es soberano para la elaboración de interpretaciones sobre normas de rango legal y sublegal, siempre con vista –eso sí– a la procura de la uniformidad de la jurisprudencia y el respeto de las interpretaciones vinculantes que le precedan. Para la interpretación del contenido y alcance del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal recuerda el artículo 4 del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. En esa línea de ideas, no pudo el legislador haber querido significar cosa distinta al significado que evidentemente se desprende de la frase: “después de verificada la perención”, cual es que el lapso se abre después de ocurrida o efectuada la perención, tal y como se desprende del significado propio de la palabra, pues en ningún momento hace referencia a una declaratoria judicial; al contrario, si se adminicula lo expresado con el tenor del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, según el que la perención se verifica de derecho, es decir, ope legis, se llegará al convencimiento de que la verificación de la perención no precisa de una providencia jurisdiccional para su existencia.
Le cuesta a este Tribunal compartir la tesis, de que dentro de un mismo rango de normas, el legislador quiso darle significados distintos a las palabras, en particular, al término “verificar”. Según lo sostiene con apoyo en la sentencia de la Corte el abogado Gustavo Ardin Medina, en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el vocablo “verificar” equivale a “materializar” o “realizar”, mientras que en el artículo 271 ejusdem, se cambia sustancialmente su sentido y “verificar”, equivale o significa “declarar”.
Será el artículo el único lugar jurídico en el que el legislador cambió el alcance del término “verificar”, pues en el resto de las normas del mismo código el vocablo “verificar”, equivale sin lugar a dudas a “materializar” o “realizar”.
Para dicha confrontación, basta hacer un ejercicio de sustitución en las normas que a continuación se señalan, y al suplantar el verbo “verificar” (o su equivalente conjuntivo) por “materializar” o “realizar”, se evidenciará que en las distintas inflexiones que resultan según el contexto, el término verificar lo entiende el legislador como sinónimo de realización o práctica, pero jamás es equivalente de “declarar”, como erróneamente lo asume la parte codemandada.
El legislador utiliza “verificar”, como sucedáneo de “materializar” o “realizar”, en los artículos 9, 24, 53, 215, 228, 229, 231, 232, 233, 358, 442, 490, 492, 527, 573, 643, 667, 857, 867 y 917 del Código de Procedimiento Civil, entre algún otro.
Es más, en la resolución del 31 de Mayo de 2.013, en la que este órgano Jurisdiccional declara la perención breve de la instancia de la tercería interpuesta, se hace una expresa advertencia de que:
“La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.”
Y tiene que ser así, pues resultaría injusto y contrario al derecho de acceso a la justicia pretender que la sanción de inadmisibilidad pro tempore se extienda en el tiempo indefinidamente hasta que el Tribunal decida declarar una perención que ya ha sido verificada, circunstancia en la cual la indolencia del Tribunal para declarar esa perención ya verificada, representaría un obstáculo inconstitucional al derecho de acción. Por manera que el cómputo del lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se principia a partir del día siguiente a la verificación de la perención, es decir, en el dies a quo de la fecha en la que ocurrió la perención, con prescindencia de su declaratoria. Así, para el caso de la perención breve, el lapso de noventa (90) días continuos se inicia el día siguiente a la finalización de los treinta (30) días continuos al auto de admisión, que tiene la parte actora para impulsar la citación de la demandada, siempre que dicha inactividad no resulte interrumpida.
En el presente caso, la demanda de tercería primitiva, fue admitida el día veintiséis (26) de Abril de 2.013, y vista la inocuidad de la parte a actora, corrió la perención breve sin actividad interruptiva, verificándose la misma el día veintiséis de Mayo de 2.013, pero este Juzgado se pronunció sobre la misma en fecha 31 de Mayo de 2.013, fecha a partir de la cuál empiezan a consumarse los noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo esa sanción de inadmisibilidad el día 31 de Agosto de 2.013, y al día siguiente de esa fecha, ya podía la ciudadana Nelfalina Rincón interponer nuevamente la demanda de tercería de autos, y visto que la misma fue propuesta el día 07 de Noviembre de 2.013, el Tribunal declara que nada obstaba a que se le diera el curso de ley, por cuanto ya habían transcurrido los noventa días indicados en la disposición legal, lo cual determina la improcedencia de la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta por la parte codemandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
Segundo: En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, como consecuencia de la cuantía de la acción propuesta, ya que la demandante en el capítulo CUARTO de su libelo, estimó su acción o demanda de tercería en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.800.000,oo), equivalentes a siete mil cuatrocientas setenta y seis con sesenta y tres unidades tributarias (7.476,63 U.T) y de acuerdo a la Resolución No.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal a, se establece: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de este asunto, por prohibición expresa de la Ley, lo que deviene dicha pretensión en inadmisible.-
Al efecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica: “ El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, sólo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.-
Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como l explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que n es posible ejercer el derecho de nace la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, (disponible en www.tsj.gov.ve).
En el segundo supuesto se esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones debe estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 85 del Código Civil.
En el caso que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.-

Conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia que la presente cuestión previa prospera conforme al ordenamiento jurídico (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, y conforme al criterio jurisprudencial (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado, y analizadas las actas procesales en especial el escrito libelar que desprende que la demandante interviniente incuó la tercería
Al respecto se trae a colación la sentencia N° 263 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de agosto de 2.007, la cual señala:
“En relación al criterio de la cuantía que debe prevalecer en los casos de intervención voluntaria de terceros, como el de estudio, en sentencia Nº RH.00184, de fecha 31 julio de 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Sociedad Mercantil de León & Prieto Centro Empresarial, expediente 2000-001027, ratificando sentencia de fecha 31 de marzo 2000, estableció el siguiente criterio:
“...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte(sic) el artículo 373(sic) ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería(sic) en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería...
...por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, desde luego que su valor principal no excede de Bs.5.000.000,oo.
...a partir de la publicación del presente fallo, la cuantía que se ha de tomar en consideración para la admisión del recurso de casación en todos los casos de intervención voluntaria de terceros, ha de ser la establecida en el juicio principal, de acuerdo con la doctrina expuesta en este fallo. Así se decide. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez contra la ciudadana Nancy Josefina León y otro, expediente Nº 99-926...”.(El subrayado es de la Sala).

Ahora bien, para el 3 de noviembre de 1998, fecha de presentación del libelo de la demanda del juicio principal, como se reseñó precedentemente, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”

En aplicación al criterio Jurisprudencial antes trascrito, se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquella en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuantía, y como quiera que la cuantía del juicio principal es de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 153.680,oo), lo cual constituye DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.364,3 U.T), monto que de conformidad con la Resolución N° 2.009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2.009, se encuentra dentro de la cuantía de los Juzgados de Municipios, cuya máxima estimación puede ser de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (3.000 U.T), es por lo que se evidencia que la presente demanda de tercería no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones antes mencionadas que impidan su admisión, lo que consecuencialmente hace que no se configure la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, por no procede conforme a derecho. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en consecuencia por cuanto la presente causa fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, los demandados deberán dar contestación a la demanda de tercería dentro de los cinco días de despacho siguiente al vencimiento del lapso para interponerse los recursos en contra de la presente resolución. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) día del mes de Mayo del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-