REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.


Expediente 2854-14.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ciudadana LISETTE CAROLINA FANEITE VALERA, en contra de la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA:

Que en la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este despacho, ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 13.000.311, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA PIÑA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 145.653, se dio por intimada y emplazada del presente juicio que se ejerce en su contra. A título de transacción ofrece cancelar la deuda que tiene con la ciudadana LISETTE CAROLINA FANEITE VALERA el cual comprende la deuda principal, los intereses y los honorarios profesionales, de la siguiente manera: mediante el pago de trece (13) depósitos bancarios mensuales a partir del primero (01) de junio del presente año, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) en la cuenta corriente N°. 01050129641129163059, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Lisette Faneite, hasta cubrir el monto total de lo adeudado. El pago de un último depósito por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Conviene la demandada que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, la obligación se considera de plazo vencido y exigible en su totalidad. El apoderado judicial de la parte actora, abogado ALEX YANES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora acepta lo ofrecido por la demandada y en las condiciones indicadas por ella. Solicita al Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida para el cual fue comisionado. Solicitan al Tribunal de la causa homologue la transacción celebrada entre ellos y no ordene el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada cumpla con la obligación contraída.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue celebrada entre la ciudadana KARINA DEL MAR MANZANO GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, quien tuvo asistencia letrada al momento de efectuar la misma -la abogada en ejercicio MARÍA PIÑA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 145.653-. Asimismo se observa, que por la parte demandante intervino el abogado ALEX YANES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISETTE CAROLINA FANEITE VALERA, con la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, constatada la capacidad de las partes para realizar el acto, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada.
LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.