REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 369-13
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos NELSON ANTONIO ORTEGA GONZÁLEZ y FANNY CARMEN PÉREZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-1.665.112 y V-3.538.505, asistidos por la profesional del derecho PEGGY LEE FERRER VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.518, solicitaron la declaratoria de divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) ante la antigua Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, signada con el número 196; 2) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano NELSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ nacido el día diez (10) de junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), la cual quedó anotada bajo el número 226, del año mil novecientos setenta y dos (1972) por ante la antigua Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; y 3) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano RUBEN ENRIQUE ORTEGA PÉREZ nacido el día cuatro (04) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), la cual quedó anotada bajo el número 557, del año mil novecientos setenta y seis (1976) por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, constando la misma en actas desde el día veinticinco (25) de abril del año en curso.
Que en fecha doce (12) del presente mes y año, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestó que se opone a la disolución del vínculo matrimonial por cuanto uno de los contrayentes actuó a través de apoderado judicial.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En relación a la oposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público antes identificada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: si bien se observa de las actas procesales que inicialmente compareció la cónyuge FANNY CARMEN PÉREZ DE ORTEGA por medio de su apoderada judicial, antes identificada, acreditando su carácter a través de documento autenticado ante la ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), anotado bajo el número 51, tomo 159, al momento de darle entrada a la presente causa el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), esta Magistratura instó a la cónyuge ya mencionada para que compareciera personalmente a ratificar el contenido de la solicitud o en su defecto, procediera a otorgar poder especialísimo. El día ocho (08) de abril del año en curso, compareció personalmente la ciudadana FANNY CARMEN PÉREZ DE ORTEGA, a ratificar el escrito consignado y otorgó, en la misma oportunidad, poder apud acta, razón por la cual se procedió a admitir la demanda. En consecuencia, es la propia cónyuge declarante quien expresa su voluntad y no la apoderada judicial, como señala la Representación Fiscal.
Resuelto lo anterior, observa este despacho que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de la declaración realizada la separación de hecho por más de cinco (05) años. Consta igualmente de la manifestación realizada en la presente causa, que los ciudadanos antes identificados, durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (3) hijos los cuales llevan por nombre NELSON ANTONIO ORTEGA PÉREZ y RUBEN ENRIQUE ORTEGA PÉREZ, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas, que no existen bienes que liquidar y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos NELSON ANTONIO ORTEGA GONZÁLEZ y FANNY CARMEN PÉREZ DE ORTEGA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal .-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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