REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Solicitud: 263-13

I.- Consta en las actas:

Que este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LAURA DORA CHIARMONTE MARIN y SERGIO SEGUNDO RIOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-5.824.669 y V.-7.719.537, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara antiguo Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), signada con el número 237.
Que en fecha doce (12) de los corrientes, la ciudadana LAURA DORA CHIAROMONTE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.824.669, asistida por el profesional del derecho JOAQUIN PORTILLO RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.120, solicitó se rectificara su nombre en la sentencia antes mencionada ya que en donde se lee “CHIARMONTE”, debe leerse “CHIAROMONTE”; igualmente, requiere se libren nuevamente los oficios emitidos al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:

Que fue dictada la sentencia antes descrita, en la cual se identifica a la cónyuge como “LAURA DORA CHIARMONTE MARIN”, cuando lo correcto, según se evidencia de la cédula de identidad de la peticionante, de su identificación en el escrito que da origen a la presente solicitud y del acta de matrimonio, es “LAURA DORA CHIAROMONTE MARÍN”. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece

“Después de pronunciada la sentencia definitiva ó interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”


Ahora bien, por cuanto el presente caso se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, y el error cuya rectificación se solicita es material, una letra que por error involuntario se omitió colocar en la identificación de la cónyuge peticionante, resulta procedente la corrección indicada conforme a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, aunque haya transcurrido un tiempo superior al allí establecido.
III.-Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la rectificación solicitada por LAURA DORA CHIAROMONTE MARÍN. En consecuencia, en el contenido de la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013) correspondiente a la presente solicitud, donde se lee “LAURA DORA CHIARMONTE MARIN”, debe leerse “LAURA DORA CHIAROMONTE MARÍN”. En consecuencia, el dispositivo de la decisión debe transcribirse así:
“III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LAURA DORA CHIAROMONTE MARIN y SERGIO SEGUNDO RIOS ROMERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del antiguo Distrito Maracaibo, Estado Zulia.-“

Igualmente, se ordena expedir nuevamente los oficios dirigidos al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con inclusión de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), de la presente decisión y la diligencia que le dio origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede. Se libraron oficios número _____________ y ______________.


LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.