Expediente: 2.865-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución demanda incoada por ELVYS JOSÉ ARAMBULE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.891.635, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado YENDRIK SEMPRUM QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.666, por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA, en contra del ciudadano ILDEBRANDO GONZÁLEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.592.346, y de igual domicilio; alegando que en fecha diez (10) de noviembre de 2009, le entregó al demandado la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) en calidad de préstamo para ser pagados en dos meses y que en fechas 21 de enero y 15 de febrero de 2010, recibió dos (2) cheques; uno con el número 27000409 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y otro con el número 61000410, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00, de la cuenta corriente número 0116-0103-12-0005592054 del Banco Occidental de Descuento perteneciente al ciudadano ILDEBRANDO GÓNZÁLEZ BAPTISTA . Que al momento de cobrar los citados cheques ninguno tenía fondos para realizarse el pago, por lo que se lo informó al demandando y este le manifestó que lo esperara para pagarle, en virtud de lo cual le dio un mes y hasta la fecha no le cancelado ni la mitad de la cantidad dada en préstamo y el día once (11) de abril de 2014 le requirió el pago y su respuesta fue que el no le iba a pagar nada.
Que por lo expuesto anteriormente, demanda efectivamente por cobro de bolívares por vía ejecutiva al ciudadano ILDEBRANDO GONZÁLEZ BAPTISTA, para que le pague la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), los intereses, los costos procesales y la indexación.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el operador de justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, para la instauración del procedimiento por la vía ejecutiva, como se observa de la presente demanda, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales, se encuentran preceptuados en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Art. 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas .”
Una vez determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento por vía ejecutiva, procede este Órgano Jurisdiccional a constatar que, en el escrito libelar la parte actora solicita el pago de cantidades de dinero contenidas en dos (02) cheques, emitidos por el ciudadano ILDEBRANDO GONZÁLEZ BAPTISTA, a su favor contra la cuenta corriente número 0116-0103-12-0005592054 del Banco Occidental de Descuento; observando dos aspectos de gran relevancia, el primero de ellos constituido por el hecho que los instrumentos no fueron consignados en original sino en copias fotostáticas; y el segundo de los aspectos, que los cheques para el caso en que sean presentados en forma original, siendo instrumentos privados no pueden considerarse reconocidos por el deudor, requisito exigido por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues para el legislador solo de los instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos por el deudor se demuestra directamente la obligación demandada a los efectos de admitir la acción por la vía ejecutiva.
Ahora bien, al verificar que la presente demanda no cumple los requisitos de admisibilidad del procedimiento de vía ejecutiva, es forzoso para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la misma, de conformidad con el citado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, intentó el ciudadano ELVYS JOSÉ ARAMBULE MARTÍNEZ, en contra del ciudadano ILDEBRANDO GONZÁLEZ BAPTISTA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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