REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud: 360-13
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ANTONIO GIOVVANI BONANNI CEDEÑO Y YUMAR DEL VALLE MORALES CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.702.923 y V.-13.688.196, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL BOYERO LAURETTI y DAISY BRICETT BORRERO BASTIDAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 126.824 y 146.038, respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de agosto del año dos mil ocho (2008), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008) ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 100.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO GIOVVANI BONANNI CEDEÑO Y YUMAR DEL VALLE MORALES CARDOZO, constando la misma en actas desde el día veintitrés (23) de abril del presente año.
Que en fecha trece (13) del mayo del año en curso, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público no manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO GIOVVANI BONANNI CEDEÑO Y YUMAR DEL VALLE MORALES CARDOZO. Se deja constancia, que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ANTONIO GIOVVANI BONANNI CEDEÑO Y YUMAR DEL VALLE MORALES CARDOZO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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