REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J
ESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud: 021-14
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MÓNICA CAROLINA ESCALANTE OSUNA Y GANDHI ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-9.626.913 y V.-7.449.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.747, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) acta de matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, signada con el número 224; y 2) acta de nacimiento correspondiente al ciudadano LEONARDO JAVIER BRICEÑO ESCALANTE nacido el día quince (15) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), la cual quedó anotada bajo el número 571, del año mil novecientos noventa y uno (1991) levantada por la antigua Prefectura Civil del Municipio Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MÓNICA CAROLINA ESCALANTE OSUNA Y GANDHI ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, constando la misma en actas desde el día veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014).
Que en fecha trece (13) del mayo del año en curso, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MÓNICA CAROLINA ESCALANTE OSUNA Y GANDHI ANTONIO BRICEÑO ALVARADO. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre LEONARDO JAVIER BRICEÑO ESCALANTE, actualmente mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento consignada, que existen bienes integrantes de la comunidad conyugal, sobre cuya liquidación no hace pronunciamiento alguno el Tribunal en virtud de no ser la oportunidad correspondiente; y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MÓNICA CAROLINA ESCALANTE OSUNA Y GANDHI ANTONIO BRICEÑO ALVARADO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. Sc.-
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. MG. Sc.-
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