Solicitud Nº 2952


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia



Consta de las actas procesales que la ciudadana LEDY MARINA VALBUENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.646.176, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.014, solicitó le fuera otorgado un Título Supletorio sobre la construcción que edificó a sus propias expensas y con dinero propio, desde hace diez (10) años, una casa signada con la nomenclatura municipal N° 79H-179, ubicada en el Barrio 14 de Noviembre, Sector La Macandona, avenida 76, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terrero que dice ser ejido, el cual posee una superficie de terreno de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216mts2), y el cual posee las siguientes dependencias: sala; comedor; cocina con sus gabinetes de cemento, cubiertos todos, tanto la parte de abajo como la de arriba; porche; garaje; lavadero; tres (03) habitaciones; y una (01) sala sanitaria, también cercada por sus tres lados con bahareque y su cerca delantera con paredes de bloques y cemento frisadas; rejas de hierros con sus respectivos portones; pisos de cemento rojo pulido; techo de planta banda; puertas y ventanas de hierro con sus rejas; con los servicios de cloacas con sus respectivos servicios de aguas negras y blancas; con servicio de luz y gas; comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: con propiedad que es o fue de Manuel Villalobos; SUR: Con propiedad que es o fue de Ramiro Fernández; ESTE: Su frente con avenida 76; y, por el OESTE: con propiedad que es o fue de Inés Jaramillo. Acompañó a la solicitud los siguientes documentos: Constancia de Nomenclatura N° 0011712, de la Alcaldía de Maracaibo, Oficio N° DCE-0438-2011, Constancia N° 0015061, de la Alcaldía de Maracaibo.
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud, fijando oportunidad para que los testigos promovidos por la peticionaria en el justificativo de testigos, rindieran su declaración.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos YULITZEN DEL CARMEN GUZMAN y MARIANA VIRGINIA ARRIETA GARCIA, por no comparecer al acto.
EL veintiocho (28) de enero de 2014, la solicitante asistida diligencia, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YAMILET FERRER. En esa misma fecha, la solicitante asistida, diligenció, solicitando se fijara nueva oportunidad para oir la declaración de los testigos promovidos, proveyendo el Tribunal, en esa misma oportunidad.
En fecha, tres (03) de febrero de 2014, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas YULITZEN DEL CARMEN GUZMAN y MARIANA VIRGINIA ARRIETA GARCIA, quienes rindieron su respectiva declaración.
El seis (06) de mayo de 2014, la apoderada de la solicitante diligenció, consignando Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Raúl Leoni y Solvencia de Pago de la empresa Corpoelec, los cuales se agregaron.
Seguidamente, el día veinte (20) de mayo de 2014, la apoderada judicial de la solicitante YAMILET FERRER, presentó escrito, el cual se le da entrada y se ordena agregar a las actas.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de construcción edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que le puede ser propio o bien de condición ejidal; es decir, propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de la referida construcción.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, las cuales van seguidas de la decisión correspondiente; no obstante para que estas declaraciones testificales tengan valor probatorio, deberán ratificarse en el proceso, es decir exponerse al contradictorio. Dentro de esta perspectiva tenemos que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo:
…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…

Ahora bien, en el caso subjudice, consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la acción incoada por la postulante, en tal sentido se observa que corren insertos en las actas procesales Constancia de Nomenclatura N° 0011712, de la Alcaldía de Maracaibo, Oficio N° DCE-0438-2011, Constancia N° 0015061, de la Alcaldía de Maracaibo, instrumentos éstos de carácter Públicos Administrativos, por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan, este Jurisdicente, los aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impug-nados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso descono-cidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilita-ciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminis-trativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcio-narios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-


Así como también promovió Solvencia de Pago de Corpoelec y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Raúl Leoni, los cuales este Sentenciador los aprecia y valora. Así se declara.
Igualmente, al ser analizadas las declaraciones rendidas por las ciudadanas YULITZEN DEL CARMEN GUZMAN y MARIANA VIRGINIA ARRIETA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.391.111 y V-19.216.476, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgador las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí y conforme con las demás pruebas de autos, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican, en especial cuando expresan que conocen de vista, trato y comunicación a la postulante, ciudadana LEDY MARINA VALBUENA LOPEZ, desde hace más de diez (10) años, que todos los gastos de construcción del inmueble objeto de la presente acción, constituido por una casa de habitación, signada con la nomenclatura municipal N° 79H-179, ubicada en el Barrio 14 de Noviembre, Sector La Macandona, avenida 76, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, han corrido por cuenta de la solicitante.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales la solicitante, ciudadana LEDY MARINA VALBUENA LOPEZ, ya identificada, demuestra que ha venido poseyendo el descrito inmueble en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y con ánimo de dueña por más de diez (10) años, y haberla construido con su propio peculio y dinero; por lo que este Órgano Jurisdiccional, encuentra procedente en derecho la presente solicitud. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, del análisis efectuado a las actas procesales, infiere que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión sobre la construcción, antes descritas, a favor de la ciudadana LEDY MARINA VALBUENA LOPEZ, antes identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros; y quien estuvo representada en el presente proceso por la abogada en ejercicio, ciudadana Yamilet Ferrer, ya identificada.

Asimismo, se ordena expedir por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, a fin de que la misma le sirva de justo TÍTULO DE PROPIEDAD a la postulante y para su protocolización.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo y se agregó el escrito, constante de un (01) folio útil.
La Stria.,


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