Exp. 3857
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Por recibido el anterior escrito que contiene convenimiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO DOUGLAS BOHÓRQUEZ SALAZAR, OLINTO ALBERTO BOHÓRQUEZ SALAZAR y GINA BEATRÍZ BOHÓRQUEZ SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.994.585, V-2.865.679 y V-4.994.583, respectivamente, actuando como Director Presidente, Director Vicepresidente y Director Secretario, de la empresa INVERSIONES BOHÓRQUEZ, C.A., en ese mismo orden, integrantes además de su Junta Directiva, asistidos por las abogados en ejercicio EMELINA CARASQUERO MONTES y NELLY TREJO ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 34.567 y 131.154, en el orden indicado, y por la Abogada en ejercicio CARMEN BARRIOS LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.380, apoderada judicial de la parte actora ciudadanas SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN y MARITZA MAGALY BOHÓRQUEZ SALAZAR, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.379.276 y V-4.148.800, respectivamente, el Tribunal ordena agregarlo a las actas, désele entrada. El Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su Artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso.

Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, o que se este en presencia de flagrante violación y/o alteración de normas de estricto orden público.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
En sentencia de fecha 06 de julio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado sobre el orden público, lo siguiente:

Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo.
Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público." (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Emilio Betti, señaló lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…” A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024)

Ahora bien, se observa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que el documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2013, anotado bajo el N° 9, Tomo 28, del cual se pide su nulidad, fue suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHÓRQUEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por miembros de la Junta Directiva, como son, ORLANDO DOUGLAS BOHÓRQUEZ SALAZAR, OLINTO ALBERTO BOHÓRQUEZ SALAZAR y GINA BEATRÍZ BOHÓRQUEZ SALAZAR, en su carácter de Director Presidente, Director Vice-Presidente y Director Secretario, en su carácter de LA VENDEDORA y las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA BOZO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.298.629 y V-10.447.928, respectivamente, en su carácter de LAS COMPRADORAS, por ello, HA DEBIDO LA ACTORA, DEMANDAR TAMBIÉN A DICHAS CIUDADANAS, como intervinientes en la referida negociación, ya que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y éstas, es decir, las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA BOZO, tienen que ser oídas, para no atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste, ya que en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
En tal sentido, sea hace imprescindible para este Juzgador señalar que el derecho al debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio deben prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias.
Establecido así el ámbito temático a ser considerado, el debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 del texto fundamental.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada.
Considera oportuno esta jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:

La doctrina del Alto Tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.

Respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la proferida por la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327:

….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.” Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la Concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Ahora bien, en Sentencia Nº AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció:

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial’. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

Observándose, además, que el convenimiento suscrito por la parte actora con los demandados de autos, se celebró con prescindencia del ejercicio del referido derecho a la defensa que evidentemente tienen las demás contratantes, que esta consagrado en el texto constitucional, en los Artículos 49, ordinal 1º y 257 cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto, ello, impide al Juez decretar la homologación en materias prohibidas expresamente por la Ley, como en el caso, bajo análisis.
En virtud de los señalamientos antes esbozados, y como quiera que, que los sujetos que son parte de las relaciones jurídicas sustanciales generadas por los contratos de venta, tienen que ser llamados a juicio para que frente a ellos se pueda debatir válidamente acerca de la existencia o inexistencia, validez o nulidad de los contratos de venta, por cuanto no es posible, que se produzca una sentencia que declare la nulidad de cualquiera de los contratos frente a una de las partes y no frente a la otra, ya que esto es contrario al principio lógico de la identidad, que una cosa sea y no sea a la vez o es nulo para todos o es válido para todos, por cuanto los contratos no pueden ser declarados nulos para una de las partes y continuar siendo válido para aquel que no fue llamado al proceso; hay que tener presente el principio de la relatividad de la sentencia, conforme al cual las sentencias surten efectos entre los sujetos que intervinieron en el proceso ya que si una decisión judicial pudiera surtir efectos respecto de quien no fue parte, se estaría violando la garantía del debido proceso a este tercero, por lo que se evidencia que quedaron por fuera de la relación jurídica procesal que se discute, las ciudadanas TAMARA MAIGUALIDA DÍAZ BARRAS y MÓNICA DEL CARMEN VALBUENA BOZO; y en consecuencia, a la falta de integración de la parte demandada, con todos los intervinientes en el contrato cuya nulidad se pide, resultaría legalmente imposible declarar nulo el contrato antes referido , por cuanto se produciría una situación ilógica que los mismos fueran de una naturaleza para quienes actuaron en el proceso, y de otra naturaleza, para quien no fue llamado a integrar la parte demandada, ya que para éste el contrato seguiría vigente.
Finalmente, por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, y el Juez estaba obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, una vez analizado en forma pormenorizado y detallado el escrito libelar y el documento anexo que acompaña al mismo, concretamente, documento de opción a compra venta, declarará en la dispositiva del fallo la INADMISIBLIDAD EN FORMA SOBREVENIDA de la demanda incoada.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, donde dejó sentado lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: INADMISIBLE en forma sobrevenida, la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpusieran las ciudadanas SALLY AURORA BOHÓRQUEZ DE RINCÓN y MARITZA MAGALY BOHÓRQUEZ SALAZAR contra los ciudadanos ORLANDO DOUGLAS BOHÓRQUEZ SALAZAR, OLINTO ALBERTO BOHÓRQUEZ SALAZAR y GINA BEATRÍZ BOHÓRQUEZ SALAZAR, por ser contraria a derecho y en especial al ORDEN PÚBLICO.

 SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes por ante este Tribunal el día 16 de mayo de 2014.

AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se agregó dicho escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales