Exp. 3652



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Demandante: GIOVANNY VIELMA, RAFAEL RIVAS, JONATHAN ALTURE, RAMON ANDRADES, JOAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO y GLEN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.720.178, V-12.620.449, V-16.561.889, V-7.485.541, V-15.479.999, V-11.392.785 y V-13.724.041, domiciliados los seis primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de Coro del Estado Falcón.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y YADIAGNYS MARINA LUZARDO CASTAÑEDA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 41.031 y 79.835, respectivamente.
Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCON R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el N° 36, Protocolo 1º, Tomo 10.
Abogados asistentes de la parte demandada: LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ, MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.016, 98.052 y 149.732.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3652, que este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2012, recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en razón del TERRITORIO proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constatándose de la Parte In fine del libelo de la demanda sello húmedo que acredita que la presentación de la demanda por distribución fue hecha el 08 de Noviembre de 2011 y fue distribuida el 09 de noviembre de 2011, conforme consta del folio 52 del expediente y luego conforme a los folios 53 y 54 del expediente el referido Tribunal de Municipio del Estado Falcón en fecha 14 de noviembre de 2011, le da entrada, formó expediente y luego por razones territoriales declinó su competencia.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ejercicio de la función distribuidora y luego de la realización del sorteo correspondiente, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibió el expediente en esa misma fecha ( 09-11-2011), para luego mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, declararse incompetente en razón de la cuantía y vencido el lapso de la regulación de la competencia a la cual se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, quien a su vez, en fecha 25 de noviembre de 2011, DECLINA SU COMPETENCIA, remitiendo el expediente al Superior correspondiente de dicha localidad, quien dicta resolución en fecha 15 de Diciembre de 2011, declarando competente al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, quien a su vez, declina su competencia a este Tribunal, ya por razones territoriales como antes se señaló, derivado de la cuestión previa de declinatoria de la competencia que opusiera la parte demandada con su escrito de fecha 10 de febrero de 2012, rielante a los folios 77, 78 y 79) del expediente.-
Sabido que, en fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y posteriormente por auto de fecha 12 del referido mes y año, revocó dicho auto de admisión y ordenó notificar a las partes para la continuidad del juicio.-
Notificadas las parte del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012 por este Tribunal, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., en fecha 12 de abril de 2012, con asistencia de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, trabando así la litis con el escrito de contestación a la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas parte promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas procesales.
En fecha dieciocho (18) del mes de mayo de 2012, el Tribunal dicta Sentencia definitiva, declarando la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y en consecuencia sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la misma.
El día catorce (14) de junio de 2012, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, propuesta por el apoderado actor Angel Luzardo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado superior competente.
Posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta Sentencia definitivamente firme, en fecha veinte (20) de enero de 2014, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, revocando la decisión dictada por este Tribunal, y declarando con lugar la demanda, ordenando la restitución de la parte actora en el ejercicio de sus labores habituales como asociados dentro de la cooperativa.
Concluidas todas las etapas procesales atinentes a esa instancia, se ordenó la remisión del expediente de vuelta a este Tribunal, en fecha siete (07) de abril del año que discurre, siendo recibido el día diez (10) del referido mes y año.
En fecha quince (15) de mayo de 2014, el Tribunal pone en estado de ejecución la Sentencia Definitivamente Firme dictada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa diligencia suscrita por el apoderado actor, concediéndole a la parte demandada un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario.
El día diecinueve (19) del mes y año que discurre, se presentó por una parte, ALFONSO SALAZAR ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.290, de este domicilio, con el carácter de Coordinador General Presidente de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCON R.L., y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.016, de este domicilio, y por otro lado, el abogado en ejercicio ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.031, y celebraron una Transacción en los siguientes términos:
“PRIMERO: La Asociación Cooperativa de Transporte Falcón R.L., representada en este acto por el Coordinador General Presidente: ALFONSO SALAZAR ARANDA, plenamente identificado anteriormente, estando dentro del lapso establecido en el Art. 524 del Código de Procedimiento Civil, da cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero del 2014, en la cual se ordena restituir a los ciudadanos: GIOVANNY VIELMA, RAFAEL RIVAS, JONATHAN ALTURE, RAMON ANDRADES, JOAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO y GLEN OLLARVES, en ejercicio de sus labores habituales como Asociados dentro de la referida Asociación Cooperativa. SEGUNDO: La Asociación Cooperativa de Transporte Falcón R.L., representada en este acto por el Coordinador General Presidente: ALFONSO SALAZAR ARANDA, plenamente identificado anteriormente, declara expresamente que nada tiene que reclamar a los ciudadanos: GIOVANNY VIELMA, RAFAEL RIVAS, JONATHAN ALTURE, RAMON ANDRADES, JOAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO y GLEN OLLARVES, por ningún concepto derivado de la referida Sentencia, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: El apoderado actor actuando en este acto en nombre, representación y por mandato expreso de sus poderdantes: GIOVANNY VIELMA, RAFAEL RIVAS, JONATHAN ALTURE, RAMON ANDRADES, JOAN TAYAFERRO, EDGAR MORILLO y GLEN OLLARVES plenamente identificados en autos, manifiesta en este acto, que sus mandantes renuncian voluntariamente a todas las acciones judiciales o extrajudiciales que pudieran derivarse de la Sentencia, que por Nulidad de Acta de Asamblea les favoreciera, es decir, que renuncian a las acciones que por daños y perjuicios derivadas de la referida Sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pudieran ejecutar en contra de la demandada de autos, y manifiesta que nada tiene que reclamar sus poderdantes a la parte demandada Asociación Cooperativa Falcón R.L., por ningún concepto derivado de la Sentencia que por Nulidad de Acta de Asamblea dictara por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de enero de 2014.”… (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se presentó por una parte, ALFONSO SALAZAR ARANDA, con el carácter de Coordinador General Presidente de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCON R.L., y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FORNERINO RUIZ, y por otro lado, el abogado en ejercicio ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar a las actas, el escrito presentado por sus firmantes, junto con los anexos acompañados.
2) se HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 por las partes.
3) Se ordena expedir por Secretaría las dos (02) copias certificadas solicitadas.
4) Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla.- Abg. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se agregó constante de ocho (8) folios útiles, se expidieron las copias solicitadas, se archivó constante de cuatrocientos ochenta y uno (481) folios útiles, y se cumplió con lo ordenado -
La Stria.,