Exp. 03553

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Parte Demandante: RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.178.877 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS BADILLO GONZÁLEZ, ANA KAROLINA SILVA SILVA y RAÚL GARCÍA CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.603, 89.410 y 10.529, respectivamente, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inicialmente inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 53, libro 42, Tomo 42, Tomo Primero de fecha 06 de Noviembre del año 1956 Tomo 1º, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.938, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Código N° 1762 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, en el orden indicado y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del co-demandado JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO: ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA y CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.188, 77.133 y 51.659, en el orden indicado y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el Nº 03553, que este Juzgado en fecha 26 de abril de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, antes identificados y, a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la última citación.
Precluidos los demás actos procesales, el Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 340 ejusdem.
Luego, el día de veinte (20) de septiembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Sabido que, con esa misma fecha (20-09-2011), la apoderada judicial de la parte actora ANA KAROLINA SILVA SILVA, diligenció solicitando una corrección del aludido fallo, siendo corregido mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.
El día siete (07) de octubre de 2011, por cuanto no compareció ninguna de las partes al acto de la audiencia preliminar, se declaró desierto el acto.
El día diez (10) de octubre de 2011, la profesional del derecho MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, se presentó en estados y consignó escrito de contestación a la demandada, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad (10-10-2011), la apoderada actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Siendo proveído tal pedimento en esa misma fecha, fijando para el Segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 13 de octubre de 2011, donde asistió solamente la representación judicial de la parte accionante.
Luego, mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.
Aperturado dicho lapso de pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo.
El día dieciocho (18) de octubre de 2013 la apoderada actora ANA KARINA SILVA, presentó escrito, en señalamiento que ya había transcurrido un tiempo considerable para la evacuación de la prueba de informes promovida, sin que se haya obtenido respuesta, solicitando al Tribunal fijara la audiencia oral.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el Vigésimo día, después de notificadas las partes.
El día dos (02) de abril de 2014, se dio por notificada en forma expresa la apoderada actora mediante diligencia, como última formalidad, quedando fijada la audiencia para el día cinco (05) de mayo de 2014, a las diez de la mañana, ordenándose mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2014, oficiar a la Coordinación de las Salas de Audiencias, para que tome las medidas pertinentes para ello.
En fecha cinco (5) de mayo de 2014, se dieron por notificados los apoderados judiciales de las partes, mediante diligencias.
Seguidamente, ese día 05 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° (03), los abogados en ejercicio ANA KAROLINA SILVA SILVA y RAÚL GARCÍA CHACÍN, ya identificados, quienes obran con el carácter de Apoderados Judicial del demandante de actas; el Abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, ya identificado, como apoderado judicial de la co-demandada de actas, C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el profesional del derecho CARLOS MAESTRE, como apoderado judicial del co-demandado, el corredor de seguros ciudadano JUAN A. MÁRQUEZ.- De seguidas, se le conceden cinco (05) minutos a cada una de las partes, a fin que expongan sus respectivos alegatos, comenzando con el derecho de palabra la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial, Abogado Raúl García, ya identificado, exponiendo las razones tanto de hecho como de Derecho explanadas en el libelo de demanda”.- Posteriormente toma la palabra, la representación judicial de la co-demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Abogado Gabriel Irwin, ya identificado, quien de igual forma expone tanto las razones de hecho como de Derecho referidas en el escrito de contestación a la demanda.- Luego, toma la palabra el apoderado judicial del Corredor de Seguros, Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE, plenamente identificado, quien expone de igual manera sus razones de hecho y derecho que corren en el expediente. De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la codemandada de actas, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar al demandante de autos, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00), monto de la suma reclamada.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que su mandante en fecha 12 de noviembre de 2009 celebró con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL un contrato de seguro, según póliza seguro N° 1179023 que amparaba su vehículo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA075AV, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 9FCBK45L080110036, COLOR: PLATA.
Que en fecha 30 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la 1:50 pm, su poderdante el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, se encontraba en el Supermercados “Pague Menos” en la Urbanización San Felipe del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y cuando salió del local, se dirigió al estacionamiento del mismo y cuando se disponía a abrir su vehículo, se le acercó un caballero, preguntándole por cuanto vendía el carro, ya que tenía un aviso de venta en su parte trasera y mientras se lo estaba mostrando llegó otra persona y lo encañonó y le dijo que le entregara las llaves del carro, porque si no lo quebraba, él entregó las llaves y se llevaron el carro.
Que luego, su mandante se fue a una línea de taxis que se encuentra al lado del estacionamiento, le prestaron un teléfono y llamó a POLISUR, quienes lo trasladaron al comando para formular la denuncia y que posteriormente se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), denuncia NC 1-626-580.
Que posteriormente se comunicó con su Corredor de Seguros ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, el día 02 de noviembre de 2010, quien le manifestó que se comunicara con la empresa de seguros, y que a los veinte minutos dicho ciudadano le devolvió la llamada, informándole que dicha póliza había sido anulada por ALTO SINIESTRO.
Manifestó, que ello, le causó extrañeza por cuanto él desconocía de la mencionada notificación de anulación de la póliza contratada.
Aseveró, que la póliza se encontraba vigente para la fecha del siniestro (12-11-2009 al 12-11-2010), con una cobertura amplia de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 154.580,00).
Por último, alegó que han sido infructuosas las diligencias practicadas por su poderdante para lograr que tanto el Corredor de Seguros como la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pague la indemnización del siniestro ocurrido, que por ello es que demanda, a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convengan en pagar o sean obligados por el Tribunal a pagar la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000.00), que es el valor estimado del vehículo para el momento del siniestro, y al ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, en forma subsidiaria por ser responsable civil y penalmente, por no haber cumplido con la obligación legal de notificar a su mandante en forma oportuna de la anulación de la póliza contratada a través de él, así como las costas y costos procesales.

 ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:

La referida co-demandada de autos, por intermedio de su apoderada judicial, con su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, en base a los siguientes argumentos:
.- Insistió en la negativa de su representada, ya que si bien el actor contrató una póliza para asegurar su vehículo, dicha contratación terminó de manera anticipada a través de la comunicación dirigida al Corredor de Seguros ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, con anterioridad, esto es, en fecha 30 de agosto.
.- Que de conformidad con el Artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros y la Cláusula 20 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, las comunicaciones entregadas a los productores de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, y que por lo tanto, la notificación entregada al ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, debe entenderse como entregada al mismo accionante.
.- Que dicha notificación constituye un hecho cierto, admitido por el actor en su libelo.
.- Que el demandante pretende la nulidad de la cláusula por considerarla ilegal, pese de haber sido aprobadas por la Superintendecia de la Actividad Aseguradora.
.- Hizo referencia el contenido del Artículo 2 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.
.- Finalmente, aseveró en vista que el contrato de seguro no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro y su anulación, notificada debidamente al Corredor de Seguros, por vía de consecuencia, quedó extinguida la cobertura que amparaba al vehículo del accionante.


 ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO:
El representante judicial del co-demandado, contestó la demanda en los siguientes términos:
.- Que en el contrato de seguros suscrito por lo contratante, se estableció un anexo para ser adherido y formar parte integrante de la póliza N° 98-1179023 emitida por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el cual se emitió para hacer constar que en caso de siniestro la compañía aseguradora está obligada a efectuar cualquier indemnización al principal beneficiario del mismo, es decir, el primer beneficiario en este caso, es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A.
.- Que para que tuviera efecto la nulidad del contrato de seguros anticipadamente, se debía notificar al primer beneficiario previamente, con quince días hábiles de anticipación, para luego notificar al asegurado y así poder poner fin al contrato.
.- Aseveró que como no se cumplió lo antes referido, la póliza se encontraba vigente para el momento de ocurrir el supuesto siniestro, por lo que la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no podía anular la póliza del demandante, de conformidad con el anexo y el Artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro.
.- Que la comunicación de fecha 30 de agosto de 2010 que supuestamente pone fin al contrato de seguros, carece de motivación de los hechos y de derecho, no cumple con lo pautado en los Artículos 21, Ordinal 2 de la Ley del Contrato de Seguro y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por o tanto, se entiende que la misma no tiene efectos jurídicos algunos.
.- Que la empresa aseguradora tampoco cumplió con lo dispuesto en el Artículo 53de la Ley de Contrato de Seguro, ya que el cheque por el reintegro de la prima respectiva no se encontraba en la caja de la empresa de seguros, en el tiempo estipulado en el aludido Artículo, que lo era, el décimo sexto día después de emitida la referida comunicación, y que la póliza de seguros se encontraba vigente para el momento de ocurrir el supuesto robo.
.- Afirmó que su representado intentó comunicarse vía telefónica con el asegurado en varias oportunidades, resultando infructuoso, pero que su asistente DELQUIS JUNIOR DÍAZ, le envió un mensaje de texto para informarle de la supuesta nulidad de la póliza, que de esa manera su defendido dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, conforme al Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que utilizó un medio de comunicación del cual disponía.
.- Por último, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, salvo los hechos admitidos; negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada cada uno de los hechos narrados en el libelo.
.- Desconoció e impugnó los documentos públicos y privados acompañados por la parte actora por ser falsos e inciertos.
.- Solicitó al Tribunal, declarada Sin Lugar la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, consignó las siguientes probanzas:

 Cuadro Póliza N° 1179023 – Recibo N° 8950065, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por las partes en su vinculación contractual, anexos en copias fotostáticas, contrato de financiamiento y autorización para domiciliación de pagos en cuenta bancaria, que las partes reconocieron en el iter procesal,
 Copia fotostática del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre N° 9FCBK45L080110036-3-1, de fecha 14 de abril de 2010,
 Constancia de Denuncia del hecho criminoso (robo) del vehículo propiedad del actor por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signada con el N° I-626.580, fecha de la denuncia 30-10-2010, hora de la denuncia 03:30 p.m.,
 Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, en original, emitida por C.A. DE LA OCCIDENTAL DE SEGUROS para con el accionante de autos, donde le participa la no procedencia del pago del siniestro por cuanto la póliza fue anulada en forma anticipada,
 Copia fotostática de Comunicación de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por la parte actora ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, donde le participa a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro;
 Copia fotostática de Comunicación de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a la parte actora, donde se le participa que de conformidad con la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, referida a la terminación anticipada, la póliza fue anulada.-
 Copia fotostática de Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el Corredor de Seguros ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, dirigida a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, narrando todo lo acontecido,
Ahora bien, documentales estas, que si bien fueron desconocidas e impugnadas por el co-demandado de autos ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ, en una forma genérica y sin especificar el motivo por el cual hace tal desconocimiento e impugnación pasiva, amén que mal podría desconocerlos ya que no emanan de él, y no obstante, con su escrito de contestación, consignó alguno de esos mismos instrumentos, razón por la cual, este Juzgador conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio a las instrumentales antes referidas, en sus modalidades de privados, públicos y de carácter administrativo, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 y 1.371 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas:

La parte demandante promovió el valor de las actas procesales en cuanto le sean favorables, invocando el principio de la comunidad de pruebas, en tal sentido, es preciso señalar, que doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez, está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal. Así se establece.-
.- Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda y de los cuales ya este Tribunal emitió pronunciamiento.
.- De igual manera, promovió la parte demandante Prueba de Informe para con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A., habiéndose librado oficios N° 0543-2011 y 0499-2012 de fechas 21 de noviembre de 2011 y 06 de agosto de 2012, respectivamente, sabio que, riela al folio 163 de las actas, comunicación recibida en fecha 18 de septiembre de 2012 emanada de dicha empresa, donde le participó al Tribunal, que ellos no poseen el original de la póliza, por cuanto la misma fue entregada al beneficiario al momento que diera cancelación al contrato de venta con reserva de dominio, que él mantuvo con la referida empresa, quedando terminada la relación contractual que los unía y por la que la aludida empresa era beneficiario preferencial en la referida póliza, la cual este Sentenciador, aprecia y valora en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, pero la misma nada aporta al mérito de la causa. Así se establece.-

 PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
La empresa aseguradora, con su escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes probanzas:

 Copia fotostática de Comunicación de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a la parte actora, donde se le participa que de conformidad con la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, referida a la terminación anticipada, la póliza fue anulada, donde se observa una firma en señal de recibo, por el ciudadano JUAN MÁRQUEZ de fecha 07/09,
 Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, que contiene los deberes y obligaciones para con las partes contratantes,
Documentales que igualmente este Sentenciador aprecia y valora por no haber sido desconocidas ni en modo alguno impugnadas por la parte contraria, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, quienes por el contrario también la hicieron valer.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas:

La co-demandada, por intermedio de su apoderada judicial, ratificó los medios probatorios consignados con el escrito de contestación a la demanda, los cuales ya han sido valorados anteriormente.

 PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JUAN MÁRQUEZ B.:
.- Con su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
 Anexo de fecha 17 de noviembre de 2009, donde se estableció que la empresa CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A., sería la principal beneficiaria de cualquier indemnización en caso de siniestro, todo en referencia a la Póliza N° 1179023 emitida por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL,
 Copia fotostática de Comunicación de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a la parte actora, donde se le participa que de conformidad con la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, referida a la terminación anticipada, la póliza fue anulada,
 Copia fotostática de Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el Corredor de Seguros ciudadano JUAN MÁRQUEZ B., dirigida a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, narrando todo lo acontecido,
Ahora bien, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención, a que las partes en modo alguno desconocieron, impugnaron o tacharon de falso las documentales consignadas, por el contrario, la actora las consignó y reconoció como tales, razón por la cual, este Operador de Justicia, le atribuye pleno valor probatorio a los documentos antes señalados, en sus distintas modalidades, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 y 1371 de la Ley Sustantiva Civil y 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
 Relación de llamadas de la línea telefónica 04246277947, a nombre de DELQUY DÍAZ, que comprende el período desde el 01 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010,
 Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A.
 Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2010 suscrita por el ciudadano JUAN MÁRQUEZ, dirigida a INVERPYME, C.A., donde le remite el cheque N° 00035827 de fecha 17 de septiembre de 2010, por la suma de Bs. 1.266,00, girado contra la cuenta corriente N° 0116 0101 43 101064932 del Banco Occidental de Descuento, consignando igualmente dicho instrumento,
Instrumentos a los cuales este Tribunal, les atribuye pleno valor probatorio a las instrumentales antes referidas, en sus modalidades de privados y público, todo ello en concordada relación con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.364 y 1.371 de la Ley Sustantiva Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero los mismos no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se decide.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas,
 Ratificó los instrumentos consignados con el escrito de contestación, que ya han sido analizados en líneas pretéritas.
 Promovió Prueba de Informe para con la empresa MOVISTAR, Oficina Bella Vista, cuya información requerida fue recibida el día 19 de enero de 2012, con oficio N° 544, que este Tribunal aprecia y valora en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, donde se participa a este Despacho que el Número telefónico 042462615789 registra a nombre de Cristian Zubieta desde el 20 de diciembre de 2011 y que reside en el Estado Falcón, mientras que la otra línea telefónica 04246277947 se encuentra a nombre de DELQUY DÍAZ, quien reside en la Urbanización San Jacinto de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero dicha prueba no aporta elementos de convicción para los puntos controvertidos. Así se establece.-
 Igualmente, promovió Prueba de Informe para con la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sabido que la espera de dicho medio probatorio, superó con creces el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. Así se declara.-
 Promovió Prueba de Informe para con el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, cuya respuesta fue remitida mediante oficio N° 485-00030-13 de fecha 21 de febrero de 2013, remitiendo las copias certificadas de las actas que componen en el expediente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A., prueba esta que se aprecia y valora a favor de su promovente, en atención al Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el 429 ejusdem, sin embargo, dichos medios probáticos no aportan medios de convicción para el mérito de la causa. Así se declara.-
 Promovió la Prueba de Exhibición de los originales de siguientes documentos: a) Comunicación de fecha 30 de agosto de 2010, donde se acordó la terminación anticipada de la póliza, y b) Duplicado del anexo suscrito por los contratantes emitido por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha 17 de noviembre de 2009, siendo intimada la co-demandada en forma debida, y dicho medio probatorio fue debidamente evacuado el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual fueron exhibidos y consignados los originales de los aludidos instrumentos por la representación judicial de la parte co-demandada, en consecuencia, este Sentenciador, le atribuye pleno valor probatorio, conforme al Artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.-
 Promovió, la parte actora, la Prueba Testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS PETIT VENSKUS y DELQUIS JUNIOR DÍAZ, los cuales no fueron evacuados en la audiencia oral y pública, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos. Así declara.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, esto es, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000.00), y, ello en virtud, que el mismo, le fue robado y que la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le niega la misma, debido a que la póliza fue anulada en forma anticipada el día 30 de agosto de 2010, según comunicación dirigida a su Corredor de Seguros, mientras que el ciudadano JUAN MÁRQUEZ, que es el Corredor de Seguros, manifiesta que él mediante su asistente ciudadano Delquis Díaz, llamó al teléfono del Sr. RAMÓN ROMERO e incluso le dejó mensaje de texto a su teléfono, informándole de tal novedad, y que en todo caso, existía un anexo de la póliza donde se estableció como Beneficiario de la misma a la empresa CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A.-
Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo para este Sentenciador esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión la decisión a ser proferida, y en tal sentido, se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento …(sic)
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”. (…Omissis…)

El Artículo 1.157 del Código Civil dispone que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” y la acción de cumplimiento de contratos se encuentra consagrada en el Artículo 1.160 de la Ley Sustantiva Civil, el cual dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley.”
Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su Artículo 5, de la siguiente forma:
…El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

Asimismo, el tratadista francés CHAUFTON, técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el Artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
De manera que, el Maestro Melich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 458, 464 y 465, dejó sentado que, se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando:

1° existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa; 2° la ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y 3° el daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido sin tal contrato…

… sic… no puede hablarse de responsabilidad contractual si la obligación que el reclamante imputa a su demandado no haber cumplido, no fuera una obligación emergida del contrato. La utilidad del contrato consiste, en efecto, en crear entre las partes obligaciones que no existían si ellas no lo hubiesen dispuesto así en el ejercicio de su autonomía privada. Sin embargo, aún suponiendo que las partes se hubieran tomado la molestia de documentar sus acuerdos por escrito, es necesario rendirse a la evidencia de que el contenido de un contrato sobrepasa en la realidad aquello que las partes han incluido de manera explícita en el documento del caso.

…debemos incitar a obrar con cautela en esto de definir si la obligación violada constituye o no una obligación que ligaba a los contenedores del caso en virtud de un contrato y, como tal, si estamos en presencia de una cuestión de responsabilidad contractual. En cierto modo para caracterizar si la obligación violada es no contractual, podemos guiarnos por la regla de la accesoriedad del deber violado a la obligación principal del contrato, lo que hace, que sea de particular importancia en esa materia comenzar el análisis por la calificación del contrato en cuanto tal. Sin embargo, debe excluirse la existencia de un supuesto de responsabilidad contractual, aunque se trate de faltas cometidas al respecto de una parte por su contraparte en el contrato, cuando la obligación violada no consista en la inejecución o mala ejecución de una obligación contractual, sino en el de un deber impuesto por la ley o por otra fuente de obligaciones que no tenga sino una relación de mera ocasionalidad accidental con el contrato.
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a amenos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada niega el pago del siniestro alegando que la póliza fue anulada en forma anticipada y que se le notificó en fecha 30 de agosto de 2010 al Corredor de Seguros para que le participara a su vez al tomador de la póliza ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, y éste alega que él mediante su asistente, le hizo llamadas telefónicas al referido ciudadano, y se le enviaron mensajes de texto, para participarle de la anulación anticipada de la póliza, pero que, de cualquier manera existe una beneficiaria de la póliza, que lo es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A. Observándose, que de conformidad con el segundo aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “…La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de la prima”, en concordancia con el único aparte del artículo 6 de las Condiciones generales de contratación de la empresa, que establece: “La terminación anticipada de la presente póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del asegurado a cualquier indemnización pagadera con motivo de un siniestro cubierto, ocurrido con anterioridad a la fecha de terminación de la misma, en cuyo caso no procederá la devolución de la prima”, sabido que, se notificó al Corredor de Seguros, mediante acuse de recibo suscrito por este de fecha 07 de septiembre de 2010, y el Artículo 48 de la aludida ley, establece que “las comunicaciones entregadas aun productor de seguros producen el mismo efecto que de hubiese sido entregada a la otra parte, salvo la estipulación en contrario”, pero como quiera que, este Juzgador observa de la literatura del ANEXO de la aludida póliza de seguro, que riela al folio setenta y dos (72) de las actas, consignado por el co-demandado JUAN MÁRQUEZ, así como al folio 119 del expediente, consignando por la empresa aseguradora, en original, en virtud de la prueba de exhibición de documento, promovida por el referido co-demandado, en cuyo ordinal 3°, se estableció: “En caso de que el Asegurado o esta Compañía de Seguros, deseen indistintamente concluir anticipadamente la vigencia de la póliza, ésta no se anulará sin previa notificación al primer beneficiario con 15 días hábiles de anticipación”; situación ésta que no consta en actas, es decir, que no corre a las actas el acuse de recibo donde conste que la referida empresa CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A. le entregó al asegurado la póliza original, en virtud que ya le había cancelado, ni habiéndose demostrado en el lapso probatorio la notificación de la empresa CORPORACIÓN MUNDO FÁCIL, C.A., de dicha terminación anticipada, lo cual traduce que la anulación anticipada de la póliza que ocupa nuestra atención, nunca surtió sus efectos jurídicos, por lo que de conformidad con los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil, 2, y numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 4, ordinal 2° del Artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, y 129 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el contrato de seguro estaba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, quien incumplió con la obligación de notificar a la beneficiaria fue la empresa de seguros y ella es quien debe indemnizar al ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN, tal y como se declarará en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, ésto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL) interpusiera el ciudadano RAMÓN ALBERTO ROMERO CHACÓN en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y el ciudadano JUAN ANTONIO MÁRQUEZ BRACHO, cuyas sanciones las establecerá la Superintendencia Nacional de Seguros; en consecuencia:
A) SE CONDENA a la codemandada de actas, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar al demandante de autos, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00), monto de la suma reclamada.-
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 pm).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales






Ipp/charyl