SOL. Nº 2417


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZIRITT VERA y ELIEE IRACEMA GARCIA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.319.005 y V-13.863.074, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.069, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), presentes en la sala de este Despacho el solicitante, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ZIRITT VERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ, ya identificados, presentaron escrito, al cual se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas por este Tribunal, en donde solicitan se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de la ciudadana ELIEE IRACEMA GARCIA ESPINA. Asimismo, en la misma fecha, el solicitante Daniel Ziritt, otorgó poder Apud Acta a la prenombrada abogada en ejercicio Rossana Martinez.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de septiembre del aludido año, se presentó en la sala de este Despacho la ciudadana IRIS LINA ESPINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.164.367, y de este domicilio, actuando en representación de la solicitante ELIEE IRACEMA GARCIA ESPINA, y asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.023, dándose por notificada en nombre de su mandante, solicitando de la misma manera, mediante diligencia, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Asimismo, el Tribunal en la misma fecha, instó a la prenombrada ciudadana Iris Lina Espina, a consignar en actas poder especial y especifico otorgado por la referida solicitante.

Finalmente, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), presentes en la sala de este Despacho la ciudadana ELIEE IRACEMA GARCIA ESPINA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO, ya identificados, se da por notificada, solicitando de la misma manera, mediante escrito, el cual se le da entrada y se ordena agregar a las actas, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZIRITT VERA y ELIEE IRACEMA GARCIA ESPINA, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZIRITT VERA y ELIEE IRACEMA GARCIA ESPINA, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), por ante el Director Municipal del Registro Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 65.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no procrearon hijos ni poseen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria.,