Exp.3771

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 179-A de los libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFFANY GUEVARA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA, y ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.979.966, V-11.870.503, V-17.635.580, V-16.446.334, V-16.688.453, V-13.550.727, y V-17.684.393, en ese mismo orden, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330, y 129.503, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.718.511 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Defensor Ad- Litem del Demandado: ADELMO BENITO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3771 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES, emplazándosele para dar contestación a la misma en el SEGUNDO día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este Tribunal para despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Con fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora diligenció, consignando los recursos necesarios para la consecución de la citación y señaló el domicilio para la práctica de la misma, siendo librados los mismos por el Tribunal en esa misma fecha.
El día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando se oficiara al SENIAT, para que informara el último domicilio del demandado identificado en actas, proveyendo el Tribunal de conformidad, en esa misma fecha.
Posteriormente, con fecha diez (10) de junio del aludido año, la apodera actora diligenció consignando el acuse de recibo del referido oficio libado por este Tribunal, agregándose a las actas en esa misma fecha.
El día veinticinco (25) de junio del mismo año, fue recibido por este Tribunal, oficio proveniente del SENIAT, dando respuesta a lo solicitado.
El día primero (01) de julio de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó mediante diligencia, se citara nuevamente a la parte demandada, en la dirección proporcionada por el SENIAT.
Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley; el Alguacil del Despacho procedió a consignarlos el dos (02) de julio del año dos mil trece (2013), ello ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.
Previa diligencia de fecha diez (10) de julio del referido año, suscrita por la apoderada actora, ANDREA APPING, se libraron los correspondientes carteles de citación a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES, parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha.
Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad-Litem al accionado; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera la apoderada actora el día ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).
Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la misma se verificó en fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014).
En fecha veintidós (22) del referido mes y año, se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, ADELMO BENITO BELTRÁN, y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la representación de la parte actora, promovió las que consta de las actas, en fecha veintinueve (29) de abril del año que discurre, y que serán analizadas por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la representación judicial de la accionante en su escrito libelar, que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de abril de 2011, bajo el N° 800, que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES, referido como COMPRADOR, y por la otra el VENDEDOR, identificado como AUTO MALL, C.A. celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ2962AV328544, SERIAL DE MOTOR: F16D36448251, PESO: 1.115 KG., PLACAS: AC477EA, USO: PARTICULAR; que el aludido vehículo fue recibido por el Comprador a su entera satisfacción y que el precio de la venta lo fue por CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 112.961,50), de los cuales dio una inicial de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.961,50); que el comprador se obligó a pagar al vendedor o su cesionario como saldo capital la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, dichos intereses comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, y que el comprador convino con el vendedor, que el saldo capital devengaría intereses sobre saldos deudores calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, y que igualmente el Comprador se obligaba a pagar los intereses de mora al vencimiento de cada cuota impagada.
Convinieron, igualmente, que la falta de pago de un número de cuotas que excediera la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una, cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las cláusulas 8ª, 9ª, 10ª, 14ta. y 15ta. del contrato, acarrearía la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador y, por tanto, el vendedor o su cesionario podría considerar el préstamo como de plazo vencido. En este caso, tanto el uno como el otro podrían exigir a su elección el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus intereses, así como también los intereses que sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato.
Refiere la apoderada actora, que en el mismo acto de celebración del contrato de venta con reserva de dominio, se celebró un contrato de cesión del crédito y de reserva de dominio, donde el Vendedor cedió y traspasó al BANCO PEROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES.
Alegó igualmente, que el DEUDOR CEDIDO (CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES) solo ha pagado trece (13) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según posición de deuda que consignó constante de seis (06) folios útiles, por lo tanto, mantiene una deuda de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 108.291,47), comprendiendo dicha cantidad la suma por concepto de capital adeudado e intereses convencionales, devengados y vencidos, así como también intereses de mora adeudados.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 8, 13, y 21 de la ley sobre venta con reserva de dominio, demandando así la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que el demandado le devuelva el vehículo objeto del contrato, más el pago de las costas y costos de este proceso. Por último estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 151.608,05), correspondientes a los montos de la deuda a la presente fecha debida por el demandado.
A su vez, el Defensor Ad-Litem, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio incoada en contra su defendido, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente, pero sin enervar, impugnar, desconocer o tachar de falso el mismo; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

• Pruebas de la parte demandante:
La demandante de autos, consignó con el libelo de demanda los siguientes medios probáticos:
A.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio, supra señalado, instrumento este, que no fue desconocido, impugnado ni mucho menos tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Sentenciador, le atribuye pleno valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 1.357 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil. Así Se Determina.-
B.- Asimismo, consignó la relación de la deuda con sus respectivos intereses convencionales y moratorios hasta el día 15 de abril de 2013, que hace un monto de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (108.291,47), relación esta, que el demandado no desconoció ni impugnó conforme a Ley, en consecuencia, este Sentenciador la aprecia y valora a favor de su promovente. Así se declara.-
C.- Consignó igualmente, certificado de origen del vehículo, objeto del contrato, signado con el N° BI-80105, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que este Tribunal aprecia y valora como documento público administrativo y al no haber sido impugnado ni desconocido por el adversario. Así se establece.-
D.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez. Así se declara.-
E.- Ratificó los medios probáticos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya han sido analizados.
F.- Así como también promovió Prueba de Informe para con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que se sirviera a informar a este Tribunal sobre la situación actual del vehículo objeto del presente litigio; medio probático éste, que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley y al contenido de su literatura, a tenor de los dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
• Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-
La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis Mutandis, la presente causa se fundamenta en un contrato de venta con reserva de dominio que fuera consignado por la parte accionante como fundamento de la pretensión, en alegación que el demandado adeuda la suma de Bs. 108.291,47 por concepto de capital e intereses moratorios, en virtud del préstamo que le fuera otorgado para la adquisición del vehículo plenamente identificado en actas; observa este jurisdicente que el demandado, no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de las cuotas de pago vencidas y, por consiguiente, el hecho extintivo de su principal obligación como comprador, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido, es menester señalar que el pago de las cuotas es una de las obligaciones principales del comprador, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos, y en actas no consta el hecho que el demandado haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a las cuotas faltantes por pagar, forzoso es concluir, que la acción que nos ocupa debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES, plenamente identificado en actas, en consecuencia:
 SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), cuyo ejemplar quedó archivado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 800.
 TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ROBLES, identificado en actas, hacer entrega a la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, del bien mueble constituido por vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ2962AV328544, SERIAL DE MOTOR: F16D36448251, PESO: 1.115 KG., PLACAS: AC477EA, USO: PARTICULAR.
 CUARTO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandado de autos, por resultar totalmente vencido in causa, a tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales.-