Exp. 3095
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció este Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, con ocasión de formal demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana BELINDA ELISA NAVARRO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.995.477, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY PARRA OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.697, en contra de la ciudadana JUANA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad número 4.591.468, del mismo domicilio, fundamentando su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante, ciudadana BELINDA ELISA NAVARRO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.995.477, en su libelo de demanda, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 40, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, celebró con la ciudadana JUANA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.591.468, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, conformado por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 83 (Democracia), distinguida con el N° 19-117, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual alude, consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, sala de estar, cocina, tres (3) habitaciones; la cual se encuentra construida con pisos de mosaico, paredes de bloques, techos de platabanda, con puertas entamboradas, ventanas de hierro y vidrios, con todas sus instalaciones para los servicios de agua, electricidad, teléfono, y servicios sanitarios, totalmente cercada con una baranda de hierro ornamental en su frente y por bloques de cemento por sus otros lados, cuya propiedad es acreditada según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1987, bajo el N° 21, Tomo 43, de los libros de autenticaciones.
Continua aludiendo la parte actora, que en dicho contrato se pactó el lapso de duración del mismo, el cual sería de seis (6) meses contados a partir desde el día 15 de mayo de 2011, hasta el día 15 de noviembre de 2011, estableciéndose en la cláusula TERCERA del contrato en mención, que vencido dicho lapso empezaría a computarse la prórroga legal correspondiente, argumentando que una vez vencido el lapso mencionado y la prórroga legal del mismo, la ciudadana JUANA MARIA GRATEROL antes identificada, hoy demandada, continuó habitando el inmueble, a pesar de haberle informado de manera verbal a la referida ciudadana, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, manifestando adicionalmente haberle solicitado en varias oportunidades la desocupación del inmueble en cuestión, indicando en el escrito libelar, haberle concedido en fecha 10 de marzo de 2013 un lapso de seis (6) meses para la desocupación voluntaria del inmueble.
Menciona la parte actora antes identificada, que en fecha 19 de marzo de 2013, instauró el procedimiento administrativo correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para solicitar efectivamente el desalojo de la ciudadana JUANA MARIA GRATEROL antes identificada, manifestando que ella, conjuntamente con su grupo familiar, conformado por tres (3) hijos, su pareja y sus nietos, actualmente conviven en la vivienda de su progenitora, la cual consta de dos (2) habitaciones únicamente, indicando que el inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda, posee seis (6) habitaciones, es decir, mucho más espacioso para su grupo familiar.
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia este Sentenciador que una vez admitida la presente causa en fecha seis (6) de noviembre de 2013, y citada personalmente la parte demandada, ciudadana JUANA MARIA GRATEROL, antes identificada, tal y como se desprende de la exposición efectuada por el Alguacil titular de éste Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2013, la referida demandada no se apersonó en su propio nombre ni mediante apoderado judicial alguno a la audiencia de mediación que tuvo lugar en la presente causa, la cual fue efectuada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, absteniéndose igualmente de contestar la demanda y promover pruebas en el juicio en cuestión, reduciéndose su actividad procesal en la actual controversia, a un único acto, el cual tuvo lugar en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por medio del cual otorga poder apud acta a los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS, DANIELA VEGA, y JORGE INFANTE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.370, 23.413, 98.652, 170.692, 171.899 y 108.528, respectivamente.
Por su parte, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana BELINDA ELISA NAVARRO NAVA, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY PARRA OLIVARES, antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando toda la documental consignada junto al escrito libelar, identificada de la siguiente manera:
Como primer medio probatorio, ratifica en su totalidad el contenido de las resultas del procedimiento administrativo de Desalojo previo a las demandas, iniciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Expediente N° MC-00704/04-13, en contra de la ciudadana JUANA MARIA GRATEROL, antes identificada, desprendiéndose de la referida documental los siguientes medios probáticos de interés, discriminados de la siguiente manera:
1- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
2- Documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.
Asimismo, como segundo medio probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos PRADELIA GONZALEZ, ANA ARANDA y NINFA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.656.417, 4.725.810 y 1.699.715 respectivamente, siendo desistidos los mismos por la parte promovente mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014.
Por lo que, una vez realizada la narración de los antecedentes que respectan a la presente causa, pasa éste Juzgador a realizar las siguientes consideraciones pertinentes al mérito de la controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En aras de dilucidar la presente controversia, pasa éste Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas:
Según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, el Alguacil titular de este despacho expuso haber realizado satisfactoriamente la citación de la parte demandada, ciudadana JUANA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.591.468, en la dirección indicada por la parte actora en su libelo de demanda, lo que en consecuencia generó la fijación de la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual dispone:
Ahora bien, celebrada la audiencia de mediación en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, éste Tribunal observa que la parte demandada antes identificada, no se apersonó a la misma, ni actuó mediante apoderado judicial alguno, iniciando de pleno derecho el acto de contestación a la demanda según las reglas del procedimiento oral especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su artículo 107 dispone:
“Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda…”
Ahora bien, de conformidad con el precepto procesal antes transcrito, la contestación a la demanda como consecuencia del efecto inmediato generado por la celebración de la audiencia de mediación, debió verificarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; que según el calendario judicial, comprendió los días 22/11/2013, 29/11/2013, 9/12/2013, 10/12/2013, 12/12/2013, 13/12/2013 16/12/2013 17/12/2013 18/12/2013 y 19/12/2013, que fueron las fechas que efectivamente este Juzgado despachó, sin embargo, una vez culminado dicho lapso, la demandada de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda instaurada en su contra tal como se evidencia de actas.
En tal sentido, verificada la falta de contestación y de promoción de pruebas de la parte demandada, corresponde a éste Juzgador necesariamente, entrar a analizar la institución de la confesión ficta, contemplada por el legislador adjetivo civil con la finalidad de establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un estudio particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 e la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concatenación a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y declarar o no la confesión ficta.
Establece el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, los preceptos procesales precedentemente transcritos establecen tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal pertinente; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(…)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.
Así las cosas, se evidencia en actas tal como ha sido señalado anteriormente que, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso haber realizado satisfactoriamente la citación personal de la parte demandada antes identificada en la dirección suministrada por la parte demandante, entendiéndose en consecuencia ésta citada para la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, y para los demás actos del proceso, sin embargo, la parte demandada no asistió personalmente ni mediante apoderado alguno, a realizar el acto de contestación a la demanda instaurada en su contra, motivo por el cual, este Juzgador dada la falta de contestación, considera cumplido el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”. Así se Establece.
En cuanto al segundo requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, habría que recalcar su importancia, debido que éste debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio comprendido desde el día 13/02/2014 al 25/02/2014, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
De manera que, una vez constatada la inasistencia al acto de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, éste Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado, y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas; lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, éste Sentenciador, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).
El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así entonces tenemos que, efectivamente de actas se evidencia que la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca. Así se Establece.
Respecto al tercer requisito referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”
Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Ángel Francisco Brice:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…
…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que exprese ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)
Ahora bien, el Artículo 91, numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas dispone que:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…)
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…” (Negrillas del Tribunal)
De una interpretación del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que, la pretensión postulada por la parte actora se encuentra dirigida a la Desocupación del inmueble por necesidad justificada de ocuparlo en beneficio personal y de su grupo familiar, el cual esta compuesto por su pareja, dos (2) hijos, sus parejas y sus nietos, los cuales actualmente habitan un inmueble comprendido por dos (2) habitaciones para todo el grupo familiar, demostrando contundentemente del material probatorio consignado junto al escrito libelar, la urgencia en ocupar el inmueble objeto del presente litigio en virtud de que el inmueble que habitan actualmente, no resulta suficiente para darle cabida a las necesidades de un grupo familiar tan numeroso, de modo que debe establecerse que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, ésta amparada por éste; en consecuencia, se tiene cubierto el tercer requisito que prevé la confesión ficta relativo a que “que la petición del actor no haya sido contraria a derecho”. Así se Establece.
En conclusión, considera quien Juzga que, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concatenación con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen los presupuestos que deben concurrir para que se configure la confesión ficta, los cuales, han sido debidamente verificados en el caso bajo estudio, debido que, en primer lugar la parte demandada no contestó la demanda incoada en su contra, en segundo lugar ésta no promovió ningún medio probatorio que tendiera a enervar los hechos planteados en la demanda, y en tercer lugar, la pretensión postulada no es contraria a derecho ya que la misma se encuentra amparada por la ley; en ese sentido, de conformidad con los fundamentos expuestos, resulta forzoso para este declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GUTIERREZ antes identificado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO POR NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE intentara la ciudadana BELINDA ELISA NAVARRO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.995.477, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana JUANA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad número 4.591.468, del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadana JUANA MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad número 4.591.468, del mismo domicilio, hacer entrega formal del bien inmueble conformado por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 83 (Democracia), distinguida con el N° 19-117, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes muebles.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JOHNNY PARRA OLIVARES, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y que el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todos antes identificados. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 101-2014.-
LA SECRETARIA
gvv Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
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