REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I
INTRODUCCIÓN

Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos DAVID ALBERTO RANGEL RODRÍGUEZ y MARIANIC CHIQUINQUIRÁ DELGADO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.544 y V-19.886.188, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido por el profesional del derecho LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 24.343, y la segunda por el profesional del derecho BEISMAN DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 191.161, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DAVID ALBERTO RANGEL RODRÍGUEZ y MARIANIC CHIQUINQUIRÁ DELGADO VELAZCO, previamente identificados.

II
NARRATIVA

Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DAVID ALBERTO RANGEL RODRÍGUEZ y MARIANIC CHIQUINQUIRÁ DELGADO VELAZCO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos DAVID ALBERTO RANGEL RODRÍGUEZ y MARIANIC CHIQUINQUIRÁ DELGADO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.544 y V-19.886.188, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 02 de Abril de 2012, ante Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en original, distinguida con el Nº 115, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Conjunto Residencial Villa Luna, Lote II, apartamento 3B, planta 3, Torre 9; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto; examinadas las actas, considera este Juzgador procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DAVID ALBERTO RANGEL RODRÍGUEZ y MARIANIC CHIQUINQUIRÁ DELGADO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.002.544 y V-19.886.188, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo 14 de Mayo 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº63-2014
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER





Exp. 3198
EPT/lixsay.-