REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 2800

Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GUERRERO y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.817.325 y 9.780.094, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSSIEL FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 137.554, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 31 de octubre de 2013, se dejó constancia en actas de la citación del Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de la exposición del alguacil; correspondiendo conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésimo Encargada del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil trece (2013).

El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Belloso, calle 91, casa N° 13-117, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 70, que corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GUERRERO y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PEREIRA OCHOA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 70.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos; igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el número 89-2014.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


EPT/agra.