Exp. N° 2111/evf


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: ANTONIO MORALES CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.827, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: NANCY CARDOZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.792.576, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO OPOSITOR: GLORIANGELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.064.947, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO)

DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN DE TERCERO AL EMBARGO.

CARÁTER: INTERLOCUTORIA.

En fecha 15 de marzo de 2013, fue decretada una medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNANDEZ, la cual fue ejecutada el día 25 de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de mayo de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas del despacho de la medida ejecutiva.
En fecha 09 de mayo de 2013, la ciudadana GLORIANGELA URDANETA, antes identificada presentó escrito de oposición al embargo, alegando que es la propietaria de los bienes embargados en el presente juicio, y que por tanto tienen el derecho preferente de propiedad sobre los mismos.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal dictó un auto ordenando aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar únicamente la oposición del tercero.
En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó un escrito contradiciendo y rechazando la intervención de la tercera en forma voluntaria, y promoviendo prueba de informes al SENIAT y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual fue admitida en la misma fecha, librándose los oficios respectivos.
El mismo día 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana GLORIANGELA URDANETA, promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijando oportunidad para la toma de la declaración.
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue agregado a las actas el oficio Nro. 245 SUNAVI-ZULIA-2013, en el cual, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dio contestación a la prueba de informes.
En fecha 15 de enero de 2014, fue agregado el oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2014-E-0016, de fecha 13 de enero de 2014, en el cual, el SENIAT, dio contestación a la prueba de informes.
En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desechara la oposición formulada y se declarara la procedencia del embargo.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:
La ciudadana GLORIANGELA URDANETA, alega que ella habita el inmueble en que se practicó el embargo, y que es propietaria de los siguientes bienes:

- Una mesa de mármol con su base de mármol color beige.
- Un juego de muebles de tela estampada y madera, dos individuales y uno de dos puestos.
- Dos sillas de madera y tela color verde.
- Dos mesas pequeñas de mármol con su base de mármol.
- Un espejo cuadrado, marco de yeso color dorado de lujo.

Manifestando que la propiedad de dichos bienes se evidencia de la factura Nro. 000846, emitida por la Sociedad Mercantil BLUE NET C.A, en fecha 11 de mayo de 2010, según nota de entrega Nro. 00-01145.

También señala, que además de lo anterior, es propietaria igualmente de los siguientes bienes:

- Un televisor marca Sony, color gris, serial KP-43HT20, de 42 pulgadas, modelo 9717813.
- Un equipo de video Home Theather, marca Daewoo, con 7 cornetas, serial DAE0011458.
- Un aire acondicionado de ventana de 12.000 BTU, color blanco, serial PH180X1C-3DZUC2.

Expresando que la propiedad de dichos bienes se evidencia de la factura Nro. 000377, emitida por la Sociedad Mercantil BLUE NET C.A, en fecha 29 de enero de 2010, según nota de entrega Nro. 00-00401.
En razón de lo anterior, realiza la oposición de tercero al embargo, por cuanto considera que no debe cantidad alguna de dinero a la parte actora, y que la medida no es contra bienes de su propiedad, aduciendo la prohibición expresa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
La parte actora presentó un escrito manifestando que rechaza y contradice los alegatos de la tercera opositora, por no ser ciertos, ni procedente el derecho invocado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Una vez narrados los hechos correspondientes a la incidencia de la oposición de terceros a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en el presente juicio, pasa éste Tribunal a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión a dictarse.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Bajo los parámetros establecidos por la norma antes citada, el tercero que pretende que el embargo sea suspendido, debe demostrar lo siguiente:
1º) Su propiedad sobre la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
2º) Que para el momento del embargo la cosa estaba realmente en su poder.

La ciudadana GLORIANGELA URDANETA, en su carácter de tercero opositor en la presente causa presentó los siguientes medios probatorios:

La referida ciudadana presentó original de factura Nro. 000846, emitida por la Sociedad Mercantil BLUE NET C.A, en fecha 11 de mayo de 2010, según nota de entrega Nro. 00-01145, en la que aparece la venta de:
- 1 Mesa de mármol color beige con base de mármol. Serial MMB000142. Precio: Bs. 2.678,57
- 1 Espejo cuadrado en marco de yeso color dorado. Serial ESD5287. Precio: Bs. 1.160,72
- 2 Sillas de madera y tela color verde en forma de butaca. Serial MMA000155. Precio: Bs. 2.142,86
- 1 Juego de mueble tela estamp. en madera con dos sillas individuales y 1 de dos puestos. Serial JMA000131. Precio: Bs. 1.607,14
- 1 Mesa pequeña redonda de mármol c/base de mármol. Serial MGRA2014. Precio: Bs. 2.678,58
Apreciándose un monto total de Bs. 11.500,00

E igualmente, presentó original de factura Nro. 000377, emitida por la Sociedad Mercantil BLUE NET C.A, en el año 2010 (no se puede observar la fecha), según nota de entrega Nro. 00-00401, en la que aparece la venta de:
- 1 Televisor marca SONY 42” MOD. 9717813. Serial KP-43HT20. Precio: Bs. 4.464,28
- 1 Equipo VIDEO HOME THEATER con 7 cornetas marca DAEWOO. Serial DAE0011458. Precio: Bs. 446,43
- 1 Aire acondicionado marca SONY. Serial PHI80X1C-3DZU2. Precio: Bs. 2.678,57
Apreciándose un monto total de Bs. 8.500,00

El apoderado judicial de la tercera opositora promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS FERNANDO CRIOLLO CALENDARIO, FREDDY TORRES y ROBERT GARCÍA. El primero de ellos para que ratificara en su contenido y firma los documentos facturas que fueron consignados con el escrito de oposición, y los dos últimos para que respondieran a las preguntas que se les formularían en su oportunidad; sin embargo, llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos, no se realizó la misma por no haber comparecido éstos a rendir su declaración.

Explanado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver la valoración de los instrumentos presentados como medios probatorios por el tercero opositor, en los siguientes términos:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-0097, signada bajo el Nro. 0225, planteó una acertada interpretación sobre la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“…se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido.”

Este juzgador concuerda con el criterio esbozado en la anterior sentencia, y lo acoge para motivar la presente resolución. Por lo tanto, bajo la aplicación del mismo, resulta evidente que en el presente caso la ratificación de la factura presentada podía ser hecha por quien tuviera responsabilidad en relación a la venta efectuada en esa oportunidad, independientemente de que continúe o no ejerciendo las funciones que desempeñaba al momento de la emisión de la misma. Ya que lo que se persigue es la verificación de la credibilidad de la factura, y quien puede contribuir a esa verificación es la persona natural que haya intervenido en la transacción que ésta contiene.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, signada bajo el Nro. RC-00281, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, con respecto a la valoración de las facturas emitidas por un tercero que no forma parte de la triangulación procesal de la causa, expresó:
“Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.”
Al analizar el contenido de la sentencia citada, se evidencia que las facturas emitidas por una persona que no forma parte de la controversia, es decir, por un tercero ajeno, vienen a constituir uno de los instrumentos de los cuales trata el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, resulta de ello que aquel que quiera valerse de dichos instrumentos, debe obligatoriamente promover la prueba de testigo para su ratificación, ya que la prueba debe ser valorada como una testimonial, atribuyéndole a las instrumentales el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En el caso de marras, las facturas consignadas no fueron ratificadas mediante la testimonial correspondiente, por lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, éste jurisdicente tiene como no ratificadas las facturas promovidas por la ciudadana GLORIANGELA URDANETA, y por tanto, las desecha en todo su valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Según Henríquez La Roche, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

En los casos como éste, cuando el tercero interviene, no pretende contradecir la pretensión del actor ni adherirse a ella, sino reclamar un derecho sobre un bien que está resultando afectado por un embargo decretado, y se produce por ello una incidencia dentro del juicio que sin tocar el fondo de la controversia, decide la posible ratificación o suspensión de la medida.

Como se dijo anteriormente, no basta que el tercero intervenga y se oponga al embargo. Es necesario que alegue ser el propietario de la cosa y que además aporte prueba fehaciente de dicha afirmación, así como la posesión sobre la misma.

En fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330, señaló:

“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

Para que el Juez pueda decidir conforme a derecho sobre la oposición a la medida de embargo realizada por un tercero ajeno a la causa principal, debe determinar si aquel está aportando la prueba fehaciente de la propiedad del o los bienes. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001, de la Sala de Casación Social dictó una decisión en la que se trató sobre los documentos que acreditan la propiedad veraz de un bien:

“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.”

La oposición presentada por la ciudadana GLORIANGELA URDANETA, se fundamenta en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y para que pueda proceder, según se mencionó anteriormente, es necesario que el bien pertenezca al tercero, que presente prueba fehaciente de la propiedad, mediante un acto jurídico válido, y que tenga la posesión del mismo.

En cuanto a la propiedad y su demostración, se sostiene que prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa.

En el caso bajo estudio se constata que el tercero opositor alegó ciertamente ser propietario de los bienes embargados, fundamentándose en las facturas originales que consignó junto con su escrito de oposición; sin embargo, esas facturas no fueron ratificadas en la forma legalmente establecida para que pudieran surtir los efectos probatorios que su promovente pretendía; ya que además de la falta de ratificación testimonial, tenemos que, la prueba informativa emitida por el SENIAT arrojó que la contribuyente BLUE NET C.A, no tiene su sede en la dirección que aparece en el sistema de dicha entidad, y que no se observan transacciones registradas para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 1012 y 2013, del Impuesto sobre la Renta (ISLR) ni del Impuesto al Valor Agregado (IVA); de lo cual se desprende que no puede considerarse que se haya demostrado la propiedad de los bienes embargados mediante prueba fehaciente que evidencie un acto jurídico válido, lo cual conlleva forzosamente a que no pueda este juzgador considerar que la ciudadana GLORIANGELA URDANETA, sea realmente la propietaria de los bienes que fueron embargados ejecutivamente.

En relación a la posesión, considera este jurisdicente que la misma tampoco fue demostrada, ya que no se evidencia en actas ninguna prueba tendiente a demostrar que los objetos embargados estuvieran realmente en posesión de la tercera opositora. Aunado al hecho de que, al momento de la ejecución de la medida, las personas que estuvieron presentes en el acto fueron el ejecutante y la ejecutada; y no consta que durante dicho acto se hubiere alegado la falta de titularidad de la ejecutada en cuanto a los bienes embargados.

Finalmente, se verifica que la oposición fue formulada en tiempo hábil, debido a que aún no ha sido publicado el último cartel de remate en el presente juicio.

De forma que, tras un análisis de los alegatos esgrimidos y de los instrumentos presentados, por la tercera GLORIANGELA URDANETA, considera este juzgador que no se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, debe forzosamente declararse la improcedencia de la oposición voluntaria, y la ratificación de la medida de embargo ejecutivo, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando en consideración las normas precedentes así como lo alegado por las partes, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el Código de Procedimiento Civil, DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO presentada por la ciudadana GLORIANGELA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.064.947, mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2014, en relación a:
- Una mesa de mármol con su base de mármol color beige.
- Un juego de muebles de tela estampada y madera, dos individuales y uno de dos puestos.
- Dos sillas de madera y tela color verde.
- Dos mesas pequeñas de mármol con su base de mármol.
- Un espejo cuadrado, marco de yeso color dorado de lujo.
- Un televisor marca Sony, color gris, serial KP-43HT20, de 42 pulgadas, modelo 9717813.
- Un equipo de video Home Theather, marca Daewoo, con 7 cornetas, serial DAE0011458.
- Un aire acondicionado de ventana de 12.000 BTU, color blanco, serial PH180X1C-3DZUC2.
En consecuencia, se ratifica el embargo ejecutado en el presente juicio, en relación a los bienes mencionados.- ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de mayo de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA;

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 62-2014.-
LA SECRETARIA