REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3083
DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ URDANETA y GRISELDA COROMOTO VALLES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.808.183 y V- 7.770.487, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número EA-MU-53262-2013, de fecha 23/10/2013; por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:
NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ URDANETA y GRISELDA COROMOTO VALLES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.808.183 y V- 7.770.487, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidos por la abogada MIRIAM MAZZEI BRASCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.631, y manifiestan que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, declaró el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 22 de junio de 1984, la cual riela en copia certificada inserta a los folios cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, de las actas procesales.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal recibió la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar los documentos respectivos en originales o en copias certificadas para poder emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente partición.
En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana GRISELDA COROMOTO VALLES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.487, asistida por la profesional del derecho MIRIAM MAZZEI BRASCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.631, presentó diligencia por la cual consigna los documentos mencionados en el auto de fecha 28 de octubre de 2013, y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada.
En fecha 06 de mayo de 2014, la profesional del derecho MIRIAM MAZZEI BRASCHI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.631, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual subsanó el error expresado en el escrito de solicitud relacionado con los numerales 3, 4 y 6, y solicitó la devolución de los documentos originales y las copias certificadas consignadas en el expediente.
Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos tal cual lo plasman en el escrito de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ello que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.
Ahora bien, de los folios cinco (05) al ocho (08), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ URDANETA y GRISELDA COROMOTO VALLES VILLALOBOS, antes identificados, habían contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1984; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4.
Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fué puesta en estado de ejecución en fecha 30 de julio de 2010; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fué propuesta en forma amigable por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ URDANETA y GRISELDA COROMOTO VALLES VILLALOBOS, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que este Sentenciador encuentra llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada solo en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6. En cuanto al inmueble descrito en el numeral 3, el Tribunal homologa la partición de los derechos que sobre dicho inmueble recayeren, por cuanto no se refleja en las actas del expediente la protocolización de dicho bien, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de los Bienes descritos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del escrito de solicitud, propuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ URDANETA y GRISELDA COROMOTO VALLES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.808.183 y V- 7.770.487, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. En cuanto al inmueble descrito en el numeral 3, el Tribunal homologa la partición de los derechos que sobre dicho inmueble recayeren, por cuanto no se refleja en las actas del expediente la protocolización de dicho bien.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas y las copias certificadas solicitadas con las inserciones correspondientes, y se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de La Federación.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 61-2014.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-
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