REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Por recibida la solicitud de rectificación del acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana RUBIA ALAIN MEJIAS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 25.855.838 y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, ciudadana MARLENE MAESTRE ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 47.778, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace de la siguiente manera:
Alegó la solicitante que según partida de nacimiento signada con el N° 496, emanada del Registro Civil Principal y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual acompañó en copia certificada, en fecha 01 de febrero de 1996, fue reconocida por sus padres JESÚS ALONSO MEJIAS LEAL y su progenitora YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL.
Que para el momento de su reconocimiento o presentación su padre no tenía conocimiento que su madre la ciudadana YELIXA JOSEFINA DURAN MONTIEL, había sido reconocida por su difunto padre, su abuelo CARLOS SEGNDO DURÁN, en fecha 17 de noviembre de 1992, según acta N° 1802 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte.
Que cuando su padre el ciudadano JESÚS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad N° 4.529.023, la presentó, ella no tenía conocimiento de ese hecho, en tal sentido su apellido es el de su abuela, que es MONTIEL, y no lleva el apellido del padre de su madre que es DURAN.
Que por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada al derecho a la Identidad, y los artículos 149 y 156 de la Ley de Registro Civil, disposición Quinta de las disposiciones transitorias, derogativas y final ejusdem, solicita a este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento signada con el N° 496 y ordene por sentencia judicial que su verdadero apellido es DURAN, quedando decretado que sus apellidos completos son MEJIAS DURÁN y no MEJIAS MONTIEL y ordene estampar la nota marginal en la referida acta de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan como la del Registro Principal.
Acompañó a la presente solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan signada con el N° 496; copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 1802, emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora.
Sobre la rectificación de partidas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señaló que existen dos procedimientos a seguir, la vía judicial y la administrativa y dice:
“…La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis…”. (Destacado de la Sala). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, consagrada en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual preceptúa: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado de la Sala). De los artículos transcritos se constata que la Administración Pública resolverá las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” y corresponderá a los Tribunales de Municipio cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”. En el caso bajo estudio, la solicitud de la ciudadana Gladys Beatriz Estacio de Addimandi, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado esta Sala ha sostenido que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio”…
Ahora bien, con vista a la Jurisprudencia arriba señalada, la solicitud efectuada por la ciudadana RUBIA ALAIN MEJIAS MONTIEL, corresponde a una omisión que afecta el contenido del fondo del acta y debe ser rectificado mediante la vía judicial, por lo que, este Tribunal es competente para ello, pero la solicitante deberá acogerse al procedimiento a seguir de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, a los efectos de poder tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 del citado Código, pues la solicitante no señaló persona alguna contra quien obra la rectificación y por cuanto existe un procedimiento especial, razón por la cual este Tribunal inadmite la solicitud de rectificación tal como fue planteada en autos, pues deberá cumplir con los extremos requeridos de los artículos 769 y 770 del citado Código, a los fines de poder ordenar el emplazamiento de ley y los subsiguientes trámites y así poderle garantizar la tutela jurídica efectiva. Así se decide.
Por los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, inadmite la presente solicitud por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE





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