REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho, ciudadano RAMON ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.535.606, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 26 de enero de 1988, bajo el N° 8, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, según acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 2 de febrero de 1998, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de agosto de 1998, anotada bajo el N° 77, Tomo 14-A, siendo prorrogada su vigencia según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2002, registrada ante dicho Registro Mercantil en fecha 21 de julio de 2003, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 13-A, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes: Vehículo N° 1, marca ford, modelo expedition/expedition, año 2008, color negro, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, serial del motor 8LA09386, serial de carrocería 1FMFU18508LA09386, placa EAX24G, propiedad de la parte actora según certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, emitido en fecha 21 de septiembre de 2009, signado con el N° 1FMFU18508LA09386-2-1, tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el N° 04, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; Vehículo N° 2, marca ford, modelo cargo/cargo, año 2008, color plata, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial del motor 30247913, serial de carrocería 8YTV2UHG988A22145, placa 76NDBD, propiedad de la parte actora según certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, emitido en fecha 26 de mayo de 2009, signado con el N° 26354954 8YTV2UHG988A22145-1-1, autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el N° 04, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría y Vehículo N° 3, marca Toyota, modelo hilux 4X2 cabin, año 1997, color blanco, clase rustico, tipo Pick-up; uso carga, serial del motor 22R4204840, serial de carrocería RN855167437, placa 29JDAB, propiedad de la parte actora, según certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte, Tránsito y Terrestre, emitido en fecha 21 de febrero de 2003, signado con el N° 22729637 RN855167437-1-1, autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de abril de 2011, bajo el N° 31, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones, alegando que si los vehículos arriba identificados al rescindir y dejar sin efecto dichas compra-ventas, estos pasaron de nuevo a su patrimonio.
Fundamentó dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que el accionante demanda a la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.054, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por nulidad en virtud que en fecha 25 de abril de 2011 acuerdan la venta de los vehículos antes mencionados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón y en fecha 31 de agosto de 2012, proceden a rescindir y dejar sin efecto dichas compra-ventas por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Falcón según consta de los documentos acompañados al escrito libelar.
Alega la parte actora que la demandada, ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, transcurrido un (1) año de haberse dejado sin efecto las ventas realizadas de manera intencional cambió su domicilio del Estado Falcón al Estado Zulia y procedió a vender los vehículos antes descritos a los ciudadanos ORLANDO SALAZAR, STPHEN JOSEN LIMA MOTILLO, FRANKLIN ANTONIO PEREZ BOCARANDA y este último le vende el vehículo placa 29JDAB, al ciudadano CLAUDIO SEGUNDO MEJIA URDANETA, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar y de la documentación traída a las actas procesales a juicio de esta Sentenciadora, estos hechos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes mayo de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Exp. 2876-14.