REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ORESTE JOSÉ PRATA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.006.552, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO y EUDY HELEEN ACOSTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.970.864 y 11.606.635 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.691 y 89.794 respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS PERIJÁ, C.A”, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el No. 3, tomo 19-A, con domicilio en Machiques de Perijá, Municipios Machiques del Estado Zulia, para que convenga en pagar o a ello sea obligado en la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,00) por concepto de daños materiales y lucro cesante causados al vehículo de su propiedad; con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 08 de febrero de 2013, aproximadamente a las 08:00 de la noche en la avenida 8 en el estacionamiento del Restaurant y Pizzería Vittorios, entre el vehículo marca Chevrolet, placa VCB84J, modelo 2005, serial de carrocería 8Z1WF52K35V331644, propiedad del ciudadano ORESTE JOSÉ PRATA ALMARZA y el vehículo marca Ford, modelo Pick-Up, clase Camioneta, tipo Coupe, serial de carrocería 8YTEF182038A20543, placa 12N-VAR, conducido por el ciudadano Ricardo García. Ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se libró exhorto de citación bajo oficio No. 849-2013, según nota secretarial.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano ORESTE JOSE PARTA ALMARZA, parte demandante, asistido por la Abogada en ejercicio EUDY HELEEN ACOSTA GONZALEZ, estampó diligencia solicitando se le designé como correo especial.
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal designó como correo especial al ciudadano ORESTE JOSE PARTA ALMARZA, parte demandante.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el exhorto de citación.
En fecha 06 de marzo de 2014, el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informó haber citado al ciudadano LARRY HERNAN DIAZ ZAMBRANO en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS PERIJÁ, C.A” y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal recibió, dio entrada y agregó las resultas del exhorto de citación emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano ORESTE JOSE PARTA ALMARZA, parte demandante, asistido por el Abogado VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, referente al procedimiento oral establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida…”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en el auto de admisión se indicó que la causa se tramitaría por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865, que dice: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”
En vista del citado artículo, se advierte que la parte demandada no se presentó para dar contestación a la demandada en el lapso indicado, no obstante que el proceso se ventila por el procedimiento oral, comenzando a correr el plazo de cinco (5) días de despacho para que el demandado promoviera pruebas, sin que éste haya ofrecido alguna, como lo estipula el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se procede a dictar sentencia como lo estatuye el referido artículo, que señala que el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, referentes a que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ORESTE JOSÉ PRATA ALMARZA, en contra de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS PERIJÁ, C.A.”
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), por DAÑOS MATERIALES al vehículo placa VCB84J y la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000) por LUCRO CESANTE, que totaliza la cantidad SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.70.200, 00) a la parte actora.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2.014. 204° y 155° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.