REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NÚMERO 2752.

SENTENCIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió y se le dio entrada a la DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.955, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.005, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actúan con el actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A; cuya transformación en BANCO UNIVERSAL C.A., consta de documento inscrito en la Oficina de Registro de fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No.63, tomo 70-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; en contra de los ciudadanos JOSE ESPINA ALBINO y RUFINO JOSE NAVEA DAVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.279.982 y 5.046.721, domiciliados en el Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, en su condición de deudor y fiador principal respectivamente, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en pagar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.43.456,77).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto dictado por el Tribunal ordenando agregar a las actas las resultas del exhorto de intimación, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2013, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.