REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de mayo de 2014.
204º y 155º
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL VILLALOBOS y LUISANA ANDREINA HERRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos V-22.468.055 y V- 22.253.231 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.931.739, inscrito en el Inpreabogado con el No. 185.295, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal para decidir sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinando cuidadosamente el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes observa que los cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Cañada Brava en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del estado Zulia, y a su vez, expresan que actualmente se encuentran domiciliados en ese mismo Municipio.
Ahora bien, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos y la fijación del último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Mara, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, corresponde al Tribunal de los Municipios Mara, Pez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.