REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2523.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos MÓNICA ISABEL VILLEGAS MACHADO y JORGE ALFREDO VILLEGAS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.723.269 y V- 10.470.911 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MORALES y LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.614.941 y V- 5.708.780 respectivamente, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a desalojar un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. –b3 del bloque 15 de la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 39 eiusdem.
Admitida la demanda en la fecha arriba indicada, el Tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos MARITZA DEL CARMEN MORALES y LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, antes identificados.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, Apoderado Judicial de la parte actora, estampó diligencia informando haberle suministrado al Alguacil los gastos de traslado para la citación de los demandados.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó haber practicado la citación personal de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MORALES, parte co-demandada. En la misma fecha, el Alguacil informó no haber podido practicar la citación personal del ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, parte co-demandada
En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS MACHADO, antes identificado, solicitó mediante diligencia la citación cartelaria del ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA MARÍN, parte co-demandada.
En fecha 01 de junio de 2011, el tribunal dictó auto suspendiendo la causa en acatamiento al Artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante auto se ordenó la reanudación del proceso.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal informó no haber recibido emolumento alguno relativo a la notificación de las partes del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha y por cuanto desde la fecha que se ordenó la reanudación del proceso(08/11/2011), no se observa actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, configurándose así una inactividad prolongada por los interesados, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto tanto el actor como la demandada, según se desprende de las actas procesales no realizaron actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.