REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2442.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.828.644, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, del mismo domicilio; en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.768.798, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, a la entrega inmediata de manera voluntaria y pacifica de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, etapa lV, distinguido con el No. 24-29, perteneciente al lote de terreno denominada parcela 1, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literales “a” y “f” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los tres (3) meses que le adeuda, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00) y los que falten por vencerse según lo estipulado en el contrato además de todos los meses que se produzcan hasta la total y efectiva entrega del inmueble objeto de la presente demanda, al pago de todos los servicios públicos, incluyendo el pago de condominio y las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda en la fecha arriba indicada, el Tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, antes identificado.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁZQUEZ, parte actora, estampó diligencia confiriendo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 14 de diciembre del año 2010, el Alguacil Natural del Tribunal informó no haber podido citar al ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ en su condición de parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ MORÁN ORTEGA, antes identificado, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria del demandado.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto suspendiendo la causa en acatamiento al Artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2011, mediante auto se ordenó la reanudación del proceso.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal informó no haber recibido emolumento alguno relativo a la notificación de las partes del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha y por cuanto desde la fecha que se ordenó la reanudación del proceso(08/11/2011), no se observa actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, configurándose así una inactividad prolongada por los interesados, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto tanto el actor como la demandada, según se desprende de las actas procesales no realizaron actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.