EXPEDIENTE 2346
REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de julio de 2010, se admitió demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano GUSTAVO BUSTOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.109.773, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.067, contra los ciudadanos JOSE LUIS DELGADO ALIZO y ESKEYLA PULGAR DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.695.518 y 9.705.463 respectivamente; del mismo domicilio, solicitando: PRIMERO: La desocupación inmediata y la entrega del inmueble, en las mismas condiciones en que fue arrendado, libre de personas y bienes y solvente con el pago de los servicios públicos. SEGUNDO: El pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.300,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y atrasados, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del juicio, más los intereses generados y la correspondiente indexación conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: El pago de las costas y costos procesales.
En fecha doce (12) de julio de 2009, el ciudadano GUSTAVO BUSTOS CARRASQUERO, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JAVIER ISEA, JULIO CESAR NUÑEZ y ENINYERTH RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.822, 26.067 y 146.325 respectivamente.
En fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el abogado JAVIER ALBERTO ISEA AUVERT, antes identificado y con el carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó la entrega de los recaudos de citación, para practicar la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, se libraron los recaudos de citación y el día veintitrés (23) del mismo mes y año, se entregaron dichos recaudos al interesado.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, dictó auto suspendiendo la causa en acatamiento al Artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; posteriormente, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, mediante auto ordenó la reanudación del proceso.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha y desde la fecha que se ordenó la reanudación del proceso(09/11/2011), no se observa actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por el interesado, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el actor, según se desprende de las actas procesales no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO,
.
|