Exp. 2305


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.630.909, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No.96.069 actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana YESIKA MARGARITA CARRUYO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.074.112, residenciada en el estado Monagas y el ciudadano JAIRO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.739.179 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la abogado en ejercicio ROSA MARIA PORTILLO RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.973.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.837 respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el mes de octubre 1996, sin que hasta la presente fecha haya reconciliación alguna.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1995, según copia certificada del Acta de Matrimonio N° 195; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; que desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre GENESIS STEFANY y EFRAIN JOSE SUAREZ CARRUYO, mayores de edad, no adquirieron muebles de fortuna de ninguna naturaleza, no existiendo entre ellos sociedad conyugal de gananciales que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.014, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, sin que hasta la fecha la referida fiscal haya emitido opinión alguna al respecto.
Con relación a los poderes especiales en materia de divorcio, este Tribunal hace acotación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2006, en la cual estableció lo siguiente: “…(Omissis) “En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra (Omissis)…”
Ahora bien, considerando la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la presente causa se trata de un juicio de divorcio de mutuo consentimiento y de carácter personalísimo, sin embargo, este Tribunal procede a efectuar un análisis previo del poder especial conferido por la ciudadana YESIKA MARGARITA CARRUYO BARRIOS al abogado LEANDRO MORA ORDOÑEZ, que expresa: “…para que defienda, sostenga y represente mis derechos e intereses que me atribuye el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, especialmente en todo lo que lo relacionado con la Solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento conforme al artículo 185-A del Código Civil, que interpondré conjuntamente con mi cónyuge, el ciudadano JAIRO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.739.179, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo la ciudad de Maracaibo nuestro último domicilio conyugal, solo procreamos dos hijos que son mayores de edad y no obtuvimos bienes que liquidar …”
Se desprende del referido poder que tiene el carácter especial y contiene la voluntad expresa y precisa de todas aquellas indicaciones necesarias para instaurar la solicitud de Divorcio, tales como que la acción de divorcio que interpone conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano JAIRO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.739.179, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo la ciudad de Maracaibo su último domicilio conyugal, que solo procrearon dos hijos que son mayores de edad y no obtuvimos bienes que liquidar De manera que, es permisible aceptar en este caso la representación judicial de la cónyuge YESIKA MARGARITA CARRUYO BARRIOS con la presentación personal del otro cónyuge JAIRO JOSE SUAREZ, en la instauración de la presente solicitud de Divorcio conforme con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, el Tribunal constata que la representante judicial de la ciudadana Yesika Margarita Carruyo Barrios y el ciudadano Jairo José Suárez, manifiestan que el último domicilio conyugal de los mismo fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YESIKA MARGARITA CARRUYO BARRIOS y JAIRO JOSE SUAREZ, en fecha tres (03) de agosto del año mil novecientos novena y cinco (1.995), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dós (02) días del mes mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO