REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO, incoada por la abogada NORA ORDAZ DE GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.420, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REGULO PASTOR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.598.747, en contra de la ciudadana OLGA ISABEL SEGOVIA LOPEZ, venezolana, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.496; para que convenga a entregar el inmueble arrendado y de cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
En fecha 18 de abril de 2011, la Abogada Nora Ordaz, antes identificada, presento escrito de reforma de demanda.
En fecha 25 de abril 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda
En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada Nora Ordaz presentó diligencia indicando la dirección de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2011, mediante nota secretaria este Tribunal informo que se libraron los recaudos de citación.
En fecha 17 de mayo 2013, el alguacil natural de este Tribunal estampó diligencia informando que le fue suministrado el pago de los emolumentos.
En fecha 1 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando la suspensión de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto reanudando la causa.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que desde la fecha de la diligencia del alguacil mediante la cual informa que le fueron cancelados los recaudos de citación, de fecha 13 de mayo de 2011, hasta el día de hoy 12 de mayo de 2014, ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan impulsado el presente proceso. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.
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