REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 15-04-2014, y en vista de la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS y JESUS RAMON HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.698.889 y V-4.157.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ocurren los ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS y JESUS RAMON HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.698.889 y V-4.157.554 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.691, solicitando la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal sobre los bienes que forjaron durante la vigencia de la comunidad conyugal que son los siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la ciudadana IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS quede como única y exclusiva propietaria de los bienes que a continuación se identifican:
a) Un inmueble con sus enseres conformado por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida como N° 06, ubicada en el parcelamiento VILLA YOSUSI, situada en el sector La Macandona, avenida 74B, actualmente con nomenclatura municipal N° 79F-191, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de un área de terreno de ciento ocho metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (108,72 Mts2), y un área de construcción de cien metros cuadrados (100 mts2), alinderada así: NOR-ESTE: en 8,85 Mts, linda con perimetral del inmueble: SUR-OESTE: en 9.00 Mts, linda con la parcela N° 2, intermedia vía vehicular interna; SUR-ESTE: en 12.95 Mts; linda con la parcela N° 07; y NOR-OESTE: en 12.97 Mts, linda con la parcela N° 05, y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Sala, comedor, baño social, cocina, lavadero (patio), tanque subterráneo con capacidad de cinco mil (5.000 Lts) para almacenamiento de agua y un puesto de estacionamiento interno; PLANTA ALTA: Un dormitorio principal con área de closet y baño privado, dos dormitorios con área de closet, servidos por un (1) baño común. Correspondiéndole a la referida parcela un porcentaje de 12.26% sobre las cargas comunes, responsabilidades y obligaciones de pago, de conformidad con el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2.010, inscrito bajo el N° 30, Folio 112, Tomo 19. La propiedad del identificado inmueble consta de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2.010, quedando inscrito bajo el número 2010.3035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.385, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010. Dicho inmueble tiene un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
b) Un vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra, Año: 2007; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KL1JM62B67K644523; Serial de Motor: F18D3049421K; Placas: AE706IV; Servicio: Privado; adquirido según certificado de Registro de Vehiculo No. 31302948; KL1JM62B67K644523-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de noviembre de 2.012, No. de autorización 2282LG721223, el cual tiene un valor de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo).
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que el ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ quede como único y exclusivo propietario de los bienes que a continuación se identifican:
a) Un inmueble actualmente bajo la modalidad de opción de compra según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 21 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 16, Tomo 118, otorgado entre el ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, ya identificado y la firma mercantil G.N.S CORPORACION, C.A. C.A. (G.N.S.C.A), conformado por un apartamento con todas sus adherencias y pertenencias, distinguido con el No. 1-D, del desarrollo Habitacional denominado Conjunto Residencial denominado Conjunto Residencial RESIDENCIAS LOS JUANES, No. 43A-121, situado en la calle 99, entre avenidas 43ª y 43F, del barrio 5 de julio, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificado sobre una parcela de terreno cuyas características, superficie, medidas y linderos aparecen determinados en el Documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Septiembre de 2.011, bajo el N° 2011.6533, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.930 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. El apartamento posee un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 Mts2), distribuido de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, dos (02) salas de baño, sala-comedor, cocina, lavadero, correspondiéndole del área de estacionamiento, un (1) puesto doble para vehículos particulares, uno detrás del otro identificado bajo las siglas 1-D. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con apartamento 1-C; Sur: Linda con apartamento 1-E; Este: Linda con propiedad que es o fue de Elena Rodríguez casa N° 42-57, y Oeste: Linda con el apartamento 1-A. Que el referido inmueble una vez se pueda concretar la protocolización del correspondiente documento definitivo de compra venta, se adjudicará al ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ, ya identificado. El identificado inmueble tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
B) Un vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1999; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1JF12TOXV306148; Serial de Motor: OXV306148; Placas: NAE95F; Servicio: Privado, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo N° 2520920, 8Z1JF12TOXV306148-1-1, emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 3 de Mayo de 2.000, N° de Autorización 4072ZG40002Z, y según cancelación de la reserva de dominio emitida por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A. (GMAC), de fecha 05 de mayo de 2.006. El cual tiene un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Que queda expresamente convenido entre los ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS y JESUS RAMON HERNANDEZ, que cualquier otro activo o pasivo de la comunidad conyugal que no se haya mencionado expresamente en este acto, será de la única y exclusiva propiedad de aquel de ellos en cuyo nombre aparezca el mismo documento.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la vigencia de la comunidad conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS y JESUS RAMON HERNÁNDEZ, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial de fecha 09 de julio de 2.012, según se evidencia de la sentencia proferida por la Sala de Juicio Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose definitivamente firme; en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación de la solicitud de Liquidación y Partición solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por los ciudadanos IDEIZA BEATRIZ VILLALOBOS y JESUS RAMON HERNÁNDEZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
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