m

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2329.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ WILHEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.441, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Rossangel Boscan Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.240, del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos ANGEL VINICIO GONZALEZ FUENMAYOR y GLENDA EUNICE FEREIRA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.524.262 y 5.181.789 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en desalojar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Penthouse del Edificio Namaes, situado en la avenida 9, distinguido con el No. 64-48, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 del Código del Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha doce (12) de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando la reanudación de la causa; transcurriendo así más de un año sin que la parte demandante ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE