REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de mayo de 2010, se admitió demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano LARRY JESUS ANGELOSANTE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.058, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada BECSABETH CROMOROTO PEROZO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER HERNANDEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.430.088; del mismo domicilio para que: Primero: Convenga en entregar de inmediato el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 06, Vereda 03, signada con el N° 13, dando por terminado el contrato de arrendamiento, suscrito por ante el Juzgado de Paz, Circuito N° 07 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2008, a que se refiere este escrito; o a ello sea obligado por el Tribunal mediante sentencia declarativa en desalojar y/o desocupar el referido inmueble, alegando que el demandado hizo uso de la prórroga legal; Segundo: Convenga en cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.00) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por el hecho de continuar disfrutando el inmueble objeto de la presente acción, derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses MARZO, ABRIL Y MAYO, de 2010, hasta el día de hoy; cuando presento esta demanda, mas aquellos que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado; Tercero: Convenga en pagar los intereses legales generados durante el tiempo transcurrido por la falta de pago de cada canon de arrendamiento causado; Cuarto: Convenga en pagar las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales de abogados.
En fecha siete (07) de junio de 2010, se libraron los recaudos de citación y el día diez (10) del mismo mes y año, el Alguacil Suplente de este despacho, presentó exposición indicando su imposibilidad de localizar la dirección señalada por el demandante para practicar la citación del demandado.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, el ciudadano LARRY JESUS ANGELOSANTE CHACON, antes identificado, parte actora en la presente causa, otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y BECSABETH PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.919 y 33.778.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal, manifiesta mediante diligencia su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, por no encontrarse en la dirección aportada por el demandante.
En fecha diez (10) de enero de 2011, la abogada BECSABETH PEROZO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, solicita la devolución de los instrumentos acompañados al escrito de demanda, lo cual fue proveído por este Juzgado el día once (11) del mismo mes y año.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, dictó auto suspendiendo la causa en acatamiento al Artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; posteriormente, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, mediante auto ordenó la reanudación del proceso.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha y desde la fecha que se ordenó la reanudación del proceso(04/11/2011), no se observa actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los interesados, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el actor, según se desprende de las actas procesales no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, operándose en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE
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