REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió, dio entrada y se admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MONICA VERUSCA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.474.448, asistida por el abogado JOSE ELEAZAR RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.273, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MORA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.948; para que convenga o en su defecto este Tribunal lo obligue a la entrega física y material del inmueble objeto de la venta.
Admitida la demanda en la fecha arriba indicada, se ordenó la citación del demandado ciudadano VICTOR MANUEL MORA OLIVARES, antes identificado, observándose que el Alguacil Natural de este despacho, en exposición realizada el día trece (13) de mayo de 2010, expuso su imposibilidad de practicar la citación personal del mencionado ciudadano, por no encontrarse en la dirección indicada por la demandante para practicar la citación ordenada, consignando los recaudos para tal fin.
En fecha primero (1°) de junio de 2011, dictó auto suspendiendo la causa en acatamiento al Artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, mediante auto se ordenó la reanudación del proceso.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha y desde la fecha que se ordenó la reanudación del proceso (08/11/2011), no se observa actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por el interesado; en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el actor, según se desprende de las actas procesales no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.
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